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A-00267-2013

1/9 Procedimiento Nº: A/00267/2013 RESOLUCIÓN: R/00656/2014 En el procedimiento A/00267/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento situado en la (C/................1) (La Rioja), vista la denuncia presentada por la entidad HERMANOS JIMENEZ LASANTA, S.L. (representados por D. B.B.B.) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la entidad HERMANOS JIMENEZ LASANTA, S.L. (representados por D. B.B.B.) (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en el establecimiento situado en la (C/................1) (La Rioja) y cuyo titular es la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: ********* (en adelante la entidad denunciada). El denunciante manifiesta que con fecha 10 de octubre el denunciado le hizo entrega de un CD con imágenes en las que salía con su hija de una de las naves junto con una carta “chantajeándole”. Estos hechos fueron denunciados ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Calahorra, a quienes dirigió el denunciado una carta registrada el 28 de diciembre de 2012, en la que reconoce que tiene cámaras cuyas grabaciones se utilizan para ver los movimientos que han ocurrido en la calle…. Aporta copia de la sentencia Nº F.F.F., fotografías de las cámaras objeto de su denuncia y copia del CD con la grabación denunciada ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Calahorra y en las que se muestran imágenes de la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 10 de mayo de 2013 se solicita información al denunciado acerca de las cámaras de videovigilancia instaladas en el A.A.A.) teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 30 de julio de 2013 en el que se manifiesta lo siguiente: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La finalidad de la instalación de las cámaras es proteger el establecimiento. Las cámaras fueron instaladas por la entidad ELECTRICIDAD OMEGA, aporta factura en la que se incluye entre otros trabajos el de la instalación de las cámaras y el videograbador. Los carteles donde se informa de la existencia de cámaras se encuentran en la pared de la entrada a la cafetería y en la pared de la entrada principal del restaurante. Adjunta fotos del cartel de zona video vigilada y copia del formulario informativo según lo dispuesto en el artículo 3.b de la Instrucción 1/

  1. Dispone de un total de siete cámaras que se distribuyen de la siguiente forma: 1 en la fachada principal, 2 en el hall de entrada, 3 en el comedor www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 pequeño, 4 y 5 en el comedor grande, 6 en el pasillo-ascensor planta 1ª , 7 en cafetería. Las cámaras son fijas y sin zoom ni posibilidad de movimiento. Aporta: plano de ubicación de las cámaras, fotografías de las imágenes que captan y fotografía del monitor en el que se visualizan las imágenes. La cámara instalada en la fachada principal capta imágenes de la vía pública y naves colindantes según se muestra en la fotografía aportada. - Las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia son los dos socios de la mercantil D. D.D.D. y Dña. C.C.C.. - Las cámaras graban imágenes que se borran a los tres días y únicamente se conservan copia de las imágenes entregadas a la policía para la investigación de algún delito. El código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es: E.E.E. según diligencia de 14 de agosto de 2013 de consulta al Registro General de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 7 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD. CUARTO: En fecha 13 de febrero de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 27 de febrero de 2014, se ha registrado en esta Agencia, un correo electrónico del denunciado en el que pone de manifiesto: - Ha recibido el acuerdo de audiencia previa de este procedimiento en el que se le informaba que la cámara exterior instalada en la fachada del establecimiento, capta la vía pública de forma no proporcional. Adjunta a este correo una imagen captada por dicha cámara una vez modificada su posición mostrando únicamente la puerta de su establecimiento. SEXTO: El 4 de marzo de 2014, se ha registrado en esta Agencia, un escrito de alegaciones del denunciante en el que pone de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se ratifica en su escrito de 13 de febrero de
  2. Independientemente de la regularización de las cámaras, ha quedado demostrado que el denunciado ha intentado lucrarse a costa del denunciado a través de las imágenes que grabó con la cámara. Así se ha visto cuando lo condenaros en el procedimiento de Juicio de Faltas 183/12 por intentar sacar beneficio económico del denunciante. Además el denunciado dispone de otros datos como son las matrículas de los vehículos de las empresas que vienen a cargar o descargar, el nombre de las empresas, los trabajadores de dichas empresas, etc. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - Solicitan que no se aplique al denunciado el apercibimiento sino que se abra por los hechos denunciados un procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento situado en la (C/................1) (La Rioja), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de siete cámaras fijas y sin zoom, una de ellas es exterior y está situada en la fachada del local. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: *********. TERCERO: Las cámaras fueron instaladas por la empresa ELECTRICIDAD OMEGA, se ha aportado la factura en la que se incluye entre otros trabajos el de la instalación de las cámaras y el videograbador. CUARTO: El establecimiento dispone de carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada, Los carteles se encuentran en la pared de la entrada a la cafetería y en la pared de la entrada principal del restaurante. Adjunta fotos de los carteles y copia del formulario informativo que incorpora la clausula del artículo 5.1 de la LOPD. QUINTO: Las cámaras graban imágenes que se borran a los tres días y únicamente se conservan copia de las imágenes entregadas a la policía para la investigación de algún delito. El código de inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es: E.E.E. según diligencia de 14 de agosto de 2013 de consulta al registro citado. SEXTO: Las siete cámaras que componen el sistema denunciado se disponen en el establecimiento de la siguiente forma: 1 en la fachada principal, 2 en el hall de entrada, 3 en el comedor pequeño, 4 y 5 en el comedor grande, 6 en el pasillo-ascensor de la planta 1ª y 7 en la cafetería. La cámara instalada en la fachada principal

(1)capta imágenes de la vía pública y naves colindantes de forma no proporcional, ya que la zona de captación de esta cámara incluye la acera, la calzada, los vehículos estacionados y las naves de enfrente del establecimiento denunciado. Esta circunstancia se aprecia en la imagen de la zona de captación de esta cámara remitida por la entidad denunciada durante la fase de actuaciones previas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento situado en la (C/................1) (La Rioja), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado no cumple con alguna de las exigencias legales, en concreto, la cámara exterior instalada en la fachada del establecimiento denunciado capta la vía pública de forma no proporcional, incluyendo la acera, toda la calzada, los vehículos estacionados y las naves de enfrente. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Esta circunstancia se deriva de las imágenes captadas por las cámaras y aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas de investigación. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: *********, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada ha remitido durante el plazo de alegaciones, un escrito en el que manifiesta que se ha modificado la posición de la cámara exterior controvertida y remite una imagen de lo que ahora capta esta cámara. Si bien es cierto que se aprecia que la cámara ha sido reorientada para captar menor espacio que en su orientación anterior, sigue sin ser proporcionada la imagen captada, ya que la zona de captación es muy amplia, se sigue visualizando la entrada del local, la acera, los coches estacionados y gran parte de la calzada, excediendo el espacio de vía pública captado del mínimo imprescindible para llevar a cabo la finalidad de vigilancia y control que se persigue con la instalación de las cámaras. El espacio de la vía pública proporcional equivaldría a un espacio de pocos metros inmediato a la entrada del establecimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00267/2013) a la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: *********, como titular del establecimiento situado en la (C/................1) (La Rioja), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/01594/2014):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que su sistema de videovigilancia no capta vía pública de forma desproporcionada. En este caso concreto, la altura a la que está situada la cámara conlleva que la zona de captación de la misma sea muy amplia aunque se cambie su orientación, así pues para subsanar esta irregularidad la entidad denunciada tiene varias posibilidades, entre otras puede desinstalar la cámara, cambiar la posición de la misma e instalarla a una altura menor o disponer una máscara de privacidad para ocultar el espacio público excesivo que capta la cámara. Puede establecer cualquier medida que acredite suficientemente que el sistema de videovigilancia denunciado no capta vía pública de forma desproporcionada.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías o imágenes de la zona de captación de la cámara una vez se haya subsanado la irregularidad o mediante cualquier otro documento que sirva para acreditar el cumplimiento del párrafo anterior). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad RESTAURANTE HOUSTON, S.L. con CIF nº: *********. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad HERMANOS JIMENEZ LASANTA, S.L. (representados por D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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