1/4 Procedimiento Nº: A/00267/2015 RESOLUCIÓN: R/02759/2015 En el procedimiento A/00267/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por la entidad AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha de entrada en esta Agencia 20/01/2015 se recibe escrito remitido por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna (Gerencia Municipal de Urbanismo) en dónde “se comunica la instalación de una cámara anclada en la fachada hacia la vía pública sita en (C/.........1) por ser asunto de su competencia”. Adjunta fotografía de la cámara en cuestión dónde la misma parece captar la vía pública, careciendo del preceptivo cartel informativo en zona visible en dónde se indique que se trata de una zona video-vigilada.-folio nº 2--. SEGUNDO. Con fecha 23 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00267/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5, 60.2 y 61 de la Ley 30/92, 26 de noviembre tras el doble intento de notificación de la resolución del acuerdo de Inicio del procedimiento con nº de referencia A/00267/2015 se procede a publicar el mismo el preceptivo anuncio de notificación en el B.O.E de fecha 20/10/2015. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Consta acreditada la existencia de una cámara en la facha exterior de la (C/.........1). Se adjunta fotografía de la cámara en cuestión dónde la misma parece captar la vía pública, careciendo del preceptivo cartel informativo en zona visible en dónde se indique que se trata de una zona video-vigilada.-folio nº 2--. SEGUNDO. Consta acreditado según consulta realizada a la base de datos del Registro mercantil que en fecha 27/10/15 la entidad XXXXX y Asociados está en fase de liquidación. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientada la cámara de video-vigilancia instalada hacia la vía pública, podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta AEPD 20/01/2015 remitida por el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna (Gerencia Municipal de Urbanismo) en dónde “se comunica la instalación de una cámara anclada en la fachada hacia la vía pública sita en (C/.........1) por ser asunto de su competencia”. Adjunta fotografía de la cámara en cuestión dónde la misma parece captar la vía pública, careciendo del preceptivo cartel informativo en zona visible en dónde se indique que se trata de una zona video-vigilada.-folio nº 2--. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constatar que la entidad en cuestión está en fase de liquidación, por lo que los indicios aportados (como la devolución de las notificacione/s por el Servicio Oficial de Correos) inducen a pensar que la misma carece de actividad mercantil alguna. Por tanto a pesar de la existencia de una video-cámara en la fachada exterior de la nave, los indicios apuntan a que la misma ha sido abandonada, estando el sistema en todo caso no operativo, esto es, no se produce captación de imágenes de la vía pública. La cámara en cuestión aunque situada en la fachada exterior del inmueble carece de operatividad al haber cesado la actividad principal de la entidad denunciada (vgr. como ha ocurrido en otros casos examinados por esta Agencia), por lo que la misma no ha sido desmontada de la nave de manera que a tenor de los “indicios” expuestos la misma cumple una función meramente “ornamental”. De acuerdo con lo argumentado se procede a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, al considerar salvo prueba en contrario que el sistema de grabación (cámara en fachada exterior) no permanece operativo, por lo que no se produce “tratamiento de datos de carácter personal”. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del procedimiento con número de referencia (A/00267/2015). 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada-- A.A.A.--. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciante -AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es