1/8 Procedimiento Nº: A/00268/2013 RESOLUCIÓN: R/00812/2014 En el procedimiento A/00268/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª C.C.C. con NIF nº: D.D.D., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la plaza de garaje número 7 de la calle A.A.A. B.B.B.), cuyo titular es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). El denunciante en una denuncia por lesiones tiene conocimiento de la existencia de una cámara de videovigilancia en un garaje comunitario que puede atacar la intimidad de los vecinos y demás invitados que accedan al garaje. No hay cartel que informe de la existencia de una zona videovigilada. Agentes de la Guardia Civil llevan a cabo el 15 de febrero de 2013, una inspección en el garaje constatando la existencia de una cámara de videovigilancia en la plaza nº 7 sin cartel informativo. Los Agentes actuantes se ponen en contacto con la titular y le requieren para que acredite documentalmente la inscripción del fichero de videovigilancia, en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos. La denunciada les manifiesta que al ser un lugar privado no es necesaria ni la inscripción ni los carteles. Los agentes actuantes consideran que la zona de grabación no es un lugar estrictamente privado ya que aparte de acceder a dicha zona el resto de los vecinos del inmueble también acceden otras personas invitadas por estos por lo que consideran que se trata de un espacio “NO PRIVADO” por lo que la cámara debe cumplir con la LOPD. La Guardia Civil adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 10 de mayo de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la denunciada, que contestó a través de escrito registrado el 3 de junio de 2013, en el que informó de lo siguiente: - La denunciada es la responsable del sistema de videovigilancia. - Dispone de una única cámara que fue instalada por CLIMATEC. - A la plaza de garaje en la que aparca sus vehículos únicamente tienen acceso los vecinos del inmueble. Sus vehículos vienen siendo objeto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es la empresa 2/8 múltiples actos de vandalismo/sabotaje cuando se encuentran estacionados en el garaje por lo que sospecha que los autores de dichos actos son los propios moradores del inmueble. Aporta factura y certificado de la reparación de los daños ocasionados a sus vehículos. Por este motivo, con el permiso de la comunidad de propietarios, procedió a la instalación de una cámara que enfoca a su plaza de garaje y a las plazas de garaje colindantes (números 6 y 8) ya que los titulares de dichas plazas de garaje han consentido expresamente la grabación de su propiedad. Aporta acta de la Junta de Propietarios consintiendo la instalación y autorización de los titulares de las plazas de garaje colindantes. - Aporta croquis de la situación de la videocámara y fotografías de la cámara así como de la imagen captada por la misma en la que no se muestran zonas comunes y únicamente se visualiza el espacio de aparcamiento de la denunciada y parte de las plazas de aparcamiento colindantes. - La cámara graba imágenes que se conservan durante una semana. - La cámara no se encuentra conectada con central receptora de alarmas. Con fecha 11 de julio de 2013 se solicita nuevamente información a la denunciada para que aporte a esta Agencia fotografías de los carteles de zona videovigilada y documentación que acredite la inscripción de fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 6 de agosto de 2013 en el que la denunciada mantiene las alegaciones realizadas en el escrito de 3 de junio de 2013, en el sentido de que el espacio que capta la cámara es privado y se inscribe en el marco de la vida privada o familiar de los particulares. Según diligencia realizada por el inspector actuante el 20 de agosto de 2013, no consta en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos inscripción de un fichero de videovigilancia cuyo titular se corresponda con el NIF de la denunciada. TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª C.C.C. con NIF nº: D.D.D., por presuntas infracciones de los artículos 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas como leves respectivamente en los artículos 44.2.
- c)y 44.2.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 21 de febrero de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 19 de marzo de 2014, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - Es la propietaria al 100% de la vivienda situada en la calle A.A.A. y de la plaza de garaje vinculada a esta vivienda con el número 7 en la planta semisótano. Esta vivienda es su lugar de residencia. - Los vehículos de su propiedad los aparca en esta plaza de garaje al que únicamente tienen acceso los vecinos del inmueble. Tal y como ya manifestó sus vehículos han sido objeto de actos de vandalismo estando estacionados en la plaza de garaje por lo que sospechan que los autores viven en el edificio. - Por esta razón y con la autorización de la comunidad de propietarios, instaló una cámara de videovigilancia enfocando exclusivamente a su plaza de garaje y plazas colindantes contando con el consentimiento expreso de los titulares de las mismas. La videovigilancia se inscribe en el marco de la vida privada o familiar de la denunciada en un ámbito doméstico que queda fuera del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, tal y como se recoge en el artículo 2.2
- a)de la LOPD y artículo 4
- a)del RLOPD y en el artículo 1.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En su caso cumplen con todas las exigencias para quedar excluidos del campo de aplicación de la LOPD, por tener la instalación una finalidad meramente familiar y doméstica, estar instalada en zona privativa y no visionarse espacios públicos. - Acepta las dos medidas correctoras que le propone esta Agencia y aporta con su escrito imágenes del cartel que ha instalado en su plaza de garaje que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable del tratamiento así como la documentación que acredita la solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. SEXTO: Mediante diligencia de 7 de abril de 2014, de consulta al Registro General de Protección de Datos, se comprueba que existe un fichero denominado “Videovigilancia” cuya responsable es Dª C.C.C. con el código de inscripción nº: ***COD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En segundo lugar es conveniente, volver a incidir en la fundamentación recogida en el acuerdo de audiencia previa, para motivar porqué el tratamiento de datos que realiza la denunciada con su videocámara excede el ámbito doméstico y entra en el ámbito competencial de esta Agencia. Hay que tener en cuenta que la plaza de garaje está situada dentro del garaje de la comunidad de propietarios de la denunciada y que al mismo tienen libre acceso los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del garaje y que la cámara a pesar de estar enfocada al espacio de la plaza de garaje propiedad de la denunciada, puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 captar a las personas que legítimamente accedan al garaje comunitario ya que una de las características de estos garajes es que el espacio que delimita las plazas de garaje no está acotado por muros. Es decir, que no puede entenderse como de ámbito doméstico la grabación que realiza la denunciada porque aunque el garaje es un espacio privado hay personas que tienen acceso al mismo y por tanto el tratamiento de datos personales que se realiza (imágenes) excede del ámbito más privado e íntimo donde las personas desarrollan su vida familiar y doméstica. Así mismo el tratamiento para ser legítimo ha necesitado de la autorización de la comunidad de propietarios y del consentimiento de los propietarios de las plazas de garaje colindantes con la de la denunciada, mientras que por regla general el tratamiento que se realiza en un ámbito doméstico no requiere ni de autorizaciones ni de consentimientos de terceros. De los hechos expuestos se derivaban una serie de infracciones a la normativa de protección de datos, ya que los requisitos establecidos en esta norma no se limitan al consentimiento que actúa como elemento legitimador para que la responsable del sistema de videovigilancia pueda tratar datos personales (la imagen lo
- es)sino que hay que cumplir con otras exigencias, como el deber de información o en el caso de que las cámaras graben, con el de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. IV En el caso que nos ocupa, en la plaza de garaje número 7 de la calle A.A.A. - B.B.B.), se ha instalado una cámara de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con Dª C.C.C., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa a la denunciada en el presente procedimiento, ya que la propia denunciada en sus alegaciones reconoce no tener carteles por entender que el tratamiento que realiza está dentro del ámbito doméstico y por tanto fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Como ya se ha indicado, el tratamiento que se realiza a través de la videocámara instalada en la plaza de garaje de la denunciada no se incluye en el ámbito doméstico por tanto aunque la denunciada ha justificado que se encuentra legitimada para realizar este tratamiento (pues cuenta tanto con la autorización de la comunidad de propietarios como con el consentimiento de los propietarios de las plazas de garaje colindantes con la suya), no ha justificado exhibir carteles informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada y que identifiquen al responsable del tratamiento de las imágenes dando así cumplimiento a las exigencias derivadas del deber de información. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En segundo lugar, la denunciada también reconoce que a pesar de que su cámara graba imágenes no tiene inscrito el fichero resultante del almacenamiento de las mismas en el Registro General de Protección de Datos. Las alegaciones para la falta de inscripción de este fichero son las mismas que realiza para la ausencia de distintivo informativo, la denunciada entiende que el tratamiento de las imágenes que realiza está dentro del ámbito doméstico. No obstante, ya se ha indicado que este tratamiento excede el ámbito doméstico y por tanto entra dentro del ámbito competencial de esta Agencia. La cámara graba imágenes y por tanto el fichero resultante debe estar inscrito en el Registro General de Protección de Datos. La falta de inscripción supone la comisión de una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” Dicha infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.” Esta infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. VI No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia, la denunciada ha remitido a esta Agencia, un escrito de alegaciones, en el que acredita que tiene expuesto en su plaza de garaje, un cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que identifica a la responsable del fichero, asimismo se ha comprobado que ha inscrito en el Registro General de Protección de Datos un fichero denominado “Videovigilancia” con el código nº: ***COD.1. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es