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A-00268-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00268/2015 RESOLUCIÓN: R/02903/2015 En el procedimiento A/00268/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don D.D.D., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. Con fecha 29 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una videocámara en el CAMINO PÚBLICO DE XXXX sito en ***LOCALIDAD.1 (GIRONA) cuyo titular es D. D.D.D. con NIF F.F.F. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta “la instalación de una cámara de video-vigilancia localizada en un camino público. Su vecino le ha informado que es el responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. Por su parte le comunica su oposición a la colocación de la citada cámara”. Adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO. Con fecha 11 de febrero de 2015 se solicita información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 6 de marzo de 2015 en el que manifiesta:  Ser el responsable y titular del sistema de videovigilancia, instalado con motivo de una serie de robos acontecidos en el “manso” de su propiedad. La instalación fue realizada por un familiar siguiendo sus instrucciones.  La finalidad del sistema es meramente disuasoria respecto a la vigilancia de un camino privado con derecho de paso. En este sentido, el titular envió a la persona con derecho de paso D. C.C.C., carta y burofax en los cuales informa de la colocación a la entrada de su propiedad de videovigilancia situada junto a la actual cuerda, también colocada como medida de disuasión. Al efecto acompaña:

(1)documentación acreditativa de la carta y del burofax remitido con fecha 31 de marzo de 2014 (Doc.1) y
(2)copia de la solicitud presentada con fecha 05/03/2014 por el denunciado ante el Ayuntamiento de Garrigás en relación a la denuncia interpuesta D. C.C.C. en base al impedimento físico en uno de los accesos en su granja en Tonyá y en cuya respuesta de fecha 7 de marzo de 2014, el Ayuntamiento informa al peticionario y al denunciante en los siguientes términos: “se trata de un camino privado que no es de uso público, sobre el que ese Ayuntamiento no tiene competencia. No obstante, nos hemos puesto en contacto con el Sr. M.M.M. quien manifestó que no se le priva del acceso a la granja sino que la cadena sólo es un elemento disuasorio para los ladrones que ya han entrado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en varias ocasiones” (Doc.2),
(3)copia de la certificación catastral del inmueble en el cual figura el camino en litigio (Doc.3)  Existe cartel informativo de zona videovigilada en el cual se identifica al responsable del sistema. Se adjunta reportaje fotográfico (Doc.4).  El sistema está compuesto por una cámara, sin posibilidad de zoom, localizada en la fachada de la propiedad sita en B.B.B. y orientada hacia la entrada a su propiedad. Se aporta copia de la factura de compra, de fecha 26 de marzo de 2014, respecto a un kit DVR y una cámara exterior gran angular con visión nocturna (Doc.5) Acredita la autorización para la ubicación de la cámara, prestada por los vecinos como propietarios de la fachada en la que se instala (Doc.6). En documento gráfico Doc.7 se incorporan fotografías de la cámara y de la imagen captada por la misma, en la cual se distingue en su margen derecho un ángulo de fachada y parte de un camino que da acceso a una propiedad señalizada con una indicación de prohibido y atravesada por dos caminos.  El equipo de grabación se localiza en casa de un familiar, siendo éste la única persona con acceso al sistema. Las imágenes se conservan mensualmente que posteriormente son borradas. Se adjunta fotografía acreditativa (Doc.8)  La cámara no se encuentra conectada a ningún sistema de seguridad. 1.1 Con fecha 26 de marzo de 2015 se solicita al titular del sistema información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 24 de abril de 2015 en que comunica:  El acceso a la finca de su propiedad 1101 de Garrigás, parcela 16 del polígono 2, se encuentra acotado por una cuerda con gancho abierto. No dispone de candado ni llave alguna. Al respecto, se acompaña copia del acta notarial de manifestaciones y presencia levantada con fecha 21 de enero de 2015 (Doc.9)  Añade que el cartel informativo se encuentra instalado al inicio de la propiedad, en el poste que indica “propiedad privada y acceso restringido”.  Se adjunta modelo de formulario informativo que se encuentra a disposición de los ciudadanos si así lo requieren ( H.H.H.).  Se aporta croquis a mano alzada de la propiedad ( G.G.G.) en el cual se señala la ubicación de la cuerda, de la cámara y del equipo de grabación, distinguiendo las propiedades adyacentes y el camino privado de acceso a la propiedad del Sr. C.C.C.. En documento Doc.12 se adjunta reportaje fotográfico descriptivo. Del análisis de los datos aportados, se desprende que el camino que da acceso inmediato a la finca no se encuentra incluido en el terreno privativo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 la misma. 1.2 Mediante diligencia de inspección, con fecha 30 de julio de 2015, se constata que no figuran inscritos ficheros en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea Don D.D.D.. TERCERO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00268/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha de interposición en el Servicio Oficial de Correos 26/10/2015 teniendo entrada en esta Agencia en fecha 02/11/2015 se recibe escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “Que ha procedido a inscribirse en el fichero del Registro General de la AEPD. Se acompaña documento nº 1 copia de la solicitud de inscripción tramitada en fecha 09/10/2015. He procedido a modificar el ángulo de visionado de la cámara/s tal y como se acredita con las fotografías que se acompañan documentos nº 2 y 3. Para clarificar la situación se acompaña documento nº 4 certificación del Ayuntamiento de Garrigas, acreditativo que dicho camino que se visiona con las cámaras no es público y no existe ninguna servidumbre, es camino de titularidad privada. Atendiendo a lo expuesto en su escrito (fundamentos de derecho) consideramos que se ha cumplido con lo peticionado. Por todo ello estimamos que no es preceptiva sanción alguna al cumplir con los requerimientos por ustedes solicitados”. HECHOS PROBADOS Primero. La cuestión principal se enmarca en la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 12/11/2014 en dónde el vecino de la localidad Don C.C.C.—considera ilegal la “existencia de una cámara en un camino público” sito en la provincia de Girona. Acompaña junto con la denuncia amplio material fotográfico que acredita la existencia de la cámara en cuestión situada en la fachada lateral de un inmueble (documentos probatorios nº 3, 4 y 5). Segundo. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo que informa que se trata de una zona video-vigilada ubicado en zona visible, informando del responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos en el marco de la LOPD. Tercero. Consta acreditado que el camino es de titularidad privada, adjuntando copia del catastro que certifica tal extremo, así como informe del Ayuntamiento de Garrigás de fecha 06/03/14 en dónde se determina que “se trata de un camino privado que no es de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 uso público, careciendo el Ayuntamiento de competencias sobre el mismo”. Cuarto. Consta acreditado que el denunciado ha procedido a la reorientación de la cámara en cuestión de manera que la misma sólo capta imágenes de su propiedad privada, no captando imagen alguna de la carreta pública colindante a su propiedad. Quinto. Consta acreditado que el denunciado de conformidad con los criterios requeridos por esta Agencia ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD, adjuntando la documentación precisa para acreditar tal extremo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La presencia del sistema de video vigilancia denunciado podría suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Los “hechos” anteriormente expuestos de mantenerse una presunta captación de imágenes obtenidas por estar orientadas la cámara de video-vigilancia instalada hacia parte de la vía pública (*captación de parte del camino público), podrían constituir una presunta infracción del contenido del art. 6 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma, que considera: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “ Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que el denunciado ha procedido a reorientar el ángulo de visionado de la cámara sita en su propiedad, de manera que no se produce la captación de imagen alguna de la carretera pública situada en zona cercana a su propiedad; cumpliendo el sistema de video-vigilancia instalado una finalidad legítima “evitar los hurtos de material de labranza y leña” en su propiedad. Consta acreditada la existencia del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada, así como el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos en el marco de la LOPD: Don D.D.D.. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  7. a)y
  8. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata la inmediata respuesta del denunciado a los requerimientos de esta Agencia, el hecho de que puso en conocimiento de los vecinos la existencia de un sistema de video-vigilancia, así como la ausencia de voluntad alguna en infringir la normativa vigente en la materia. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al denunciado denunciante Don C.C.C.. Don D.D.D. y a la parte Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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