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A-00268-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00268/2016 RESOLUCIÓN: R/02867/2016 En el procedimiento A/00268/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XXXX- PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS) en relación con un salón de juegos-bar denominado “BAR ###” situado en la calle A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia Actasdenuncias nº 2016-*****-00000042, 43 y 44 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XXXX- PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS) (en lo sucesivo el denunciante) en las que se comunican posibles infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivadas por la instalación de un sistema de videovigilancia en un salón de juegos-bar denominado “BAR ###” situado en la calle A.A.A. y cuyo titular es la entidad AUTOMÁTICOS MANI, S.L. con CIF nº: B******* (en adelante el denunciado). Los agentes de la Guardia Civil actuantes recogen en sus actas que el día 19 de abril de 2016, llevan a cabo una visita al establecimiento citado y verifican que hay instaladas once cámaras de videovigilancia, ocho en el interior del local y tres exteriores que captarían vía pública. No hay expuestos distintivos informativos que avisen de la existencia de una zona videovigilada e incluyan los datos identificativos de la entidad responsable del tratamiento. No hay impresos informativos con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD a disposición de los interesados. El monitor en el que se reproducen las imágenes de las distintas cámaras se encuentra en la zona de la barra sujeto del techo. Se adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: A día de hoy, no consta que la entidad denunciada haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad AUTOMÁTICOS MANI, S.L. con CIF nº: B*******, por presuntas infracciones de los artículos 6.1, 4.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas las dos primeras como graves y la última como leve en los artículos 44.3.b), 44.3.

  1. c)y 44.2.
  2. c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 14 de septiembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 7 y el 11 de octubre de 2016, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones de D. B.B.B., en representación de la entidad denunciada, en los que pone de manifiesto lo siguiente: - Han inscrito con el código C.C.C. el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos (remiten copia del acuerdo de la Directora de esta Agencia). - Exhiben varios carteles expuestos en lugares visibles, que avisan de la existencia de una zona videovigilada en los que se incluyen los datos del responsable del fichero. Aportan fotografías de los carteles. Adjuntan copia debidamente cumplimentada del formulario informativo que contiene los extremos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD. - Aportan fotografías de las cámaras y de su campo de visión. Han anulado las cámaras exteriores números 5, 8, 9 y 11 y así lo acreditan con fotografía del monitor en el que se reproducen las imágenes de las cámaras. - Han retirado el monitor que reproduce las imágenes de las cámaras del lugar donde estaba situado cerca del techo, encima de la barra del bar y lo han reubicado junto con el grabador en un pequeño almacén. Aportan fotografía del sitio donde está actualmente ubicado y donde estuvo situado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia instalado en el salón de juegos-bar denominado “BAR ###” situado en la calle A.A.A., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la denuncia remitida por la Guardia Civil, se desprendía que la entidad denunciada es la titular del sistema de videovigilancia instalado en el salón de juegos-bar denominado “BAR ###” situado en la calle A.A.A.. En el acta denuncia, los agentes recogían que había instaladas varias cámaras en el establecimiento denunciado, ocho de ellas en el interior del local y tres en la fachada exterior del edificio captando vía pública. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega que las cámaras exteriores 5, 8, 9 y 11 se han anulado para no captar imágenes y así lo acreditan mediante fotografía del monitor que reproduce las imágenes de las cámaras. En la misma se aprecia el monitor subdividido en varias secciones para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 mostrar a la vez todas las cámaras. Las secciones correspondientes a las cámaras citadas aparecen en negro sin imagen. IV Se imputa también a la entidad denunciada una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento donde está instalado. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que podía efectuarse a través de su visualización en el monitor que se encontraba situado en el techo cerca de la barra del bar, no era pertinente ni proporcionado, ya que era accesible y visible para toda aquella persona que se encontrara en el interior del local y para los trabajadores del bar que no estuvieran autorizados para el acceso a las imágenes. Además el monitor reproducía imágenes de todas las cámaras del establecimiento incluidas las exteriores, por tanto se estaban mostrando a la persona que visualizaba el monitor espacios que no abarca en ese momento de un simple vistazo. Lo que suponía una vulneración del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. La Instrucción 1/2006, recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada ha acreditado a través de fotografías, que ha retirado el monitor de su ubicación cerca de la barra, siendo trasladado a otra zona del local de acceso restringido. V Por último en la denuncia de la Guardia Civil también se señalaba que no había a disposición de los interesados ningún formulario informativo que recogiese la información del artículo 5.1 de la LOPD. Asimismo se denunciaba que no había expuestos en el salón de juegos (ni en el exterior ni en el interior) ningún distintivo informativo que avisase de la existencia de una zona videovigilada e incluyese los datos identificativos de la entidad responsable del tratamiento, ante la que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Esta circunstancia suponía la comisión, por parte de la entidad denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  9. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  10. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  11. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  12. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  13. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En relación con el deber de información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta también lo establecido en el artículo 3
  14. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  15. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  16. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  17. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” La infracción al artículo 5.1 de la LOPD aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  18. c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción puede ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. Sin embargo, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia la entidad denunciada ha acreditado tener expuestos varios carteles en zonas visibles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. También ha puesto de manifiesto que tiene a disposición de los interesados formularios con la información exigida en la normativa expuesta. VI Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que ha llevado a cabo las siguientes medidas: ha anulado las cuatro cámaras exteriores que ya no captan imágenes, ha justificado la exposición de varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero, tiene fichero inscrito y formularios informativos a disposición de los interesados y por último ha reubicado el monitor que reproduce las imágenes del sistema, instalándolo en un lugar de acceso restringido. Se han subsanado por tanto, las irregularidades que habían sido detectadas, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad AUTOMÁTICOS MANI, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE XXXX- PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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