1/12 Procedimiento Nº: A/00269/2014 RESOLUCIÓN: R/02606/2014 En el procedimiento A/00269/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es C.C.C. instalada en B.B.B.). El denunciante manifiesta que el denunciado ha instalado cámaras de video privada en zonas comunitarias, estando una de ellas instalada de manera que recoge imágenes del garaje comunitario. Aporta copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de propietarios de fecha 24 de junio de 2013, la cual acompaña una nota informativa del denunciado (presidente de la Comunidad en ese momento) en la que informa que ha sido insultado por la vecina del 4ºD al salir del garaje, quedando grabado en el sistema de videovigilancia y poniéndolo a disposición de los vecinos que quieran verlo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: De la documentación aportada por el denunciante se desprende que el denunciado ha instalado, entre otras, una cámara de videovigilancia que recoge imágenes del garaje comunitario, según consta en la nota informativa del denunciado adjunta al Acta de la Junta General Extraordinaria de propietarios de fecha 24 de junio de 2013, en la que el denunciado y entonces presidente de la Comunidad informa que ha sido insultado por la vecina del 4ºD al salir del garaje, quedando grabado en el sistema de videovigilancia y poniéndolo a disposición de los vecinos que quieran verlo. Con fecha 23 de enero de 2014 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de febrero de 2014 escrito del denunciado dando respuesta al requerimiento en lo relativo solamente a la cámara instalada en la mirilla de su puerta, alegando lo siguiente: - Las causas que han motivado la instalación de las cámaras es debido a los constantes actos vandálicos que viene sufriendo en su propiedad. - Aporta reportaje fotográfico de la ubicación de la cámara y de las imágenes que capta, del que se desprende que la cámara está instalada en la mirilla de la puerta de entrada a su vivienda y recoge imágenes de toda la planta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 incluida la puerta de entrada de las viviendas de la misma planta. - Aporta repostaje fotográfico del cartel informativo, del que se desprende que hay instalado un cartel informativo sobre la puerta de entrada en el cual se informa del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aporta copia del Acta de la Comunidad de Propietarios de fechas 25 de Octubre de 2006, en cuyo punto 9 se desaprueba la instalación de un sistema de videovigilancia comunitario, aunque se aprueba por unanimidad que cada vecino que lo desee pueda instalar su propi sistema de videovigilancia, corriendo con los gastos por su cuenta. - Aporta copia de la factura de instalación de la cámara de la empresa Securitas Systems; así como detalle y características de su instalación. - Aporta copia del modelo del formulario informativo a disposición de los interesados. - Al sistema de video vigilancia manifiesta que solamente accede el propietario. - Las imágenes grabadas se almacenan en un disco duro regrabable y extraíble del ordenador las cuales se borran cada quince días. Las grabaciones se efectúan por movimiento y la visualización las realiza en una pantalla de televisión portátil de 8 pulgadas. - Aporta copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de Inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00269/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 5 de noviembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que en el edificio en el que se han instalado las cámaras hay instaladas cámaras que son titularidad de la Comunidad de Propietarios, y cámaras que son titularidad del propio denunciado. • • Con respecto a las cámaras titularidad de la Comunidad de Propietarios, de la que él es el presidente manifiesta que hay una cámara instalada en cada portal A y B, así como una cámara cruzando el portón de entrada que enfoca hacia dentro, y dentro del garaje hay instaladas cuatro cámaras que enfocan hacia elementos comunes de la Comunidad. Aporta fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, en las que se puede comprobar que las cámaras no captan imágenes desproporcionadas. Con respecto a estas cámaras manifiesta que cuentan con la aprobación de la Junta de Propietarios, en el Acta de 8 de enero de 2013, donde se acuerda instalar cámaras de video vigilancia en dependencias de la comunidad. Por último, con respecto a estas cámaras, aporta fotografías de los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en los que se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 apreciar que recoge al responsable de las cámaras, aunque con la imagen tomada no resulta legible. En segundo lugar, hay que hacer referencia a las cámaras que ha instalado la persona denunciada y que son de su titularidad. • En primer lugar, hace referencia a la cámara que tiene instalada en el garaje comunitario, que es de su titularidad y que, según manifiesta, capta únicamente imágenes de su plaza de garaje. • Aporta copia de Acta de fecha 25 de octubre de 2006 donde se acuerda la posibilidad de que los propietarios puedan instalar cámaras de video vigilancia bajo su responsabilidad, por unanimidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 18 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámara de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. instalada en A.A.A.). El denunciante manifiesta que el denunciado ha instalado cámaras de video privada en zonas comunitarias, estando una de ellas instalada de manera que recoge imágenes del garaje comunitario. Aporta copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de propietarios de fecha 24 de junio de 2013, la cual acompaña una nota informativa del denunciado (presidente de la Comunidad en ese momento) en la que informa que ha sido insultado por la vecina del 4ºD al salir del garaje, quedando grabado en el sistema de videovigilancia y poniéndolo a disposición de los vecinos que quieran verlo. SEGUNDO: Consta que el denunciado es responsable de dos cámaras instaladas en la comunidad de propietarios, que cuentan con la autorización de la Comunidad, de las que una se encuentra instalada en el garaje comunitario, enfocando a la plaza de su propiedad, aunque con ella se captan imágenes desproporcionadas de las personas que transitan por delante de ella, y de otra situada en la mirilla de la puerta de acceso a su vivienda, que capta la totalidad del rellano, considerándose esta captación igualmente como desproporcionada. TERCERO: Consta que en la Comunidad de Propietarios de la que el denunciado es presidente, se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por video cámaras ubicadas en la entrada a los dos portales de la comunidad, así como en el garaje comunitario, que cuentan con la autorización de la comunidad de propietarios, y que son conformes a la normativa de protección de datos, en la medida en que no captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, y son informadas mediante los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene aclarar que en el caso que nos ocupa se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en el garaje de la Comunidad de Propietarios en la que residen tanto el denunciante como el denunciado. En fase de actuaciones previas el denunciado únicamente hacía referencia a una cámara de video vigilancia instalada en la mirilla, de la que, según manifestaba, contaba con la autorización de los propietarios de la vivienda de la planta, sin hacer referencia al resto de cámaras instaladas en el edificio. Tras recibir el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y dentro del plazo concedido para presentar alegaciones, el denunciado ha aclarado que en la Comunidad de Propietarios hay, al menos, dos tipos de sistemas de video vigilancia diferenciados. Por un lado existen 6 cámaras que son responsabilidad de la Comunidad, y que se encuentran instaladas una en cada uno de los dos portales de la Comunidad, y cuatro en el garaje comunitario. Estas cámaras cuentan con la autorización de la Comunidad de propietarios, presentan cartel en el que se informa de las cámaras y en los que parece que se recoge al responsable de las cámaras, que debe constar para que las personas que así lo deseen puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, y, con las fotografías aportadas por el denunciado, que es el Presidente de la Comunidad, se concluye que, con las mismas, no se captan imágenes desproporcionadas. Por tanto, este sistema de video vigilancia no vulnera lo dispuesto en la LOPD. En segundo lugar, en la Comunidad hay instalada al menos otro sistema de video vigilancia que es titularidad de la persona denunciada D. C.C.C.. Este sistema está formado por una cámara colocada en el garaje comunitario, en una zona común y dirigida hacia su plaza de garaje, y de una cámara instalada en la mirilla de la puerta que capta imágenes desproporcionadas del rellano de la vivienda. La cámara instalada en el garaje, por su ubicación, se encuentra captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que se encuentra situada frente a la plaza de garaje, dejando el pasillo por el que transitan vehículos y personas en el medio, y por tanto, con la misma se captan imágenes desproporcionadas. En segundo lugar, la cámara instalada en la mirilla capta imágenes totalmente desproporcionadas de la planta en la que se encuentra instalada. III Una vez hechas estas aclaraciones, hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la Comunidad de Propietarios en la que reside el denunciado se ha instalado un sistema de videovigilancia cuyo titular es el propio denunciado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. C.C.C. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a D. C.C.C. como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la persona denunciada D. C.C.C. tiene instaladas dos cámaras de video vigilancia que se encuentran captando imágenes desproporcionadas. Por otro lado, la persona denunciada ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En el mismo, y con respecto a las cámaras que se encuentran captando imágenes desproporcionadas, únicamente se ha referido a la cámara instalada en el garaje. Con respecto a la misma, es necesario señalar que instalación cuenta con la autorización de la Comunidad de Propietarios, y además cuenta con un cartel informando de la presencia de la cámara, en la que se recoge al responsable de la cámara, aunque debido a la foto no se permite determinar si es el denunciado o no. No obstante, la cámara se encuentra situada frente a la plaza de garaje del denunciado, dejando entre medias el pasillo por el que circulan los vehículos y las personas, siendo susceptible de captar imágenes desproporcionadas. En segundo lugar, en fase de actuaciones previas quedó acreditado que el denunciado tenía instalada una cámara en la mirilla de la puerta de acceso a su vivienda. Esta cámara se encuentra captando imágenes desproporcionadas constantemente, de tal manera que se produce una infracción del art. 6 LOPD. El responsable de la cámara ha aportado fotografías del cartel en el que se informa de la presencia de la cámara en la mirilla de la puerta, en el que se recoge al responsable de la cámara. Por tanto, en este caso en que ha quedado acreditado que el denunciado tiene instaladas dos cámaras de video vigilancia que captan imágenes desproporcionadas, procede apercibir a D. C.C.C. por una infracción del art. 6. Además, en relación a la cámara que tiene instalada en el garaje comunitario, enfocando hacia su plaza de garaje, se le va a requerir para que retire dicha cámara, y, en su caso, la coloque de tal manera que únicamente se capten imágenes de su plaza de garaje, y no zonas comunes por el que transitan además otras personas. A su vez, con relación a la cámara instalada en la mirilla de su puerta, se va a requerir para que la retire, o la coloque de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de toda la planta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 1.- APERCIBIR (A/00269/2014) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado, en relación con la cámara instalada en el garaje, que la retire y, en su caso, la coloque en un lugar en el que no se capten imágenes desproporcionadas de zonas comunes. Con relación a la cámara en la mirilla, que la retire, en la medida en que se captan imágenes desproporcionadas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de la cámara instalada en el garaje comunitario, fotografías del lugar en el que se encontraba la cámara antes y después de su retirada, así como fotografías de la nueva ubicación, y fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes; en el caso de la cámara instalada en la mirilla, que acredite que la cámara ha sido retirada, y en el caso de que opte por instalarla en otro lugar, que aporte fotografías con las imágenes que se visualizan, para poder determinar que no se captan imágenes desproporcionadas de zonas comunes, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07186/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es