1/14 Procedimiento Nº: A/00270/2014 RESOLUCIÓN: R/02647/2014 En el procedimiento A/00270/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORTOPEDIA PRECISION S.L, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial ORTOPEDIA PRECISIÓN sita en (C/............1) esquina con (C/............2) de MURCIA cuyo titular es la mercantil ORTOPEDIA PRECISIÓN S.L con CIF ******** (en adelante el denunciado). En escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras que captan espacio público y la entrada al portal comunitario sito en (C/............2) de Murcia. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: La mercantil ORTOPEDIA PRECISIÓN S.L es la responsable del local en el cual se localiza el sistema de videovigilancia. La empresa CONEXUR realizó la instalación del sistema. Se acompaña copia del contrato de instalación (documento Doc.1) suscrito por las partes, con fecha 31 de julio de 2014, y cuyo objeto se define como “instalación sistema de seguridad” compuesto por “cuatro cámaras exteriores antivandálicas, modelo CAT-624 VPS, Minidomo” y en documento Doc.2 se aporta copia de la ficha técnica de las cámaras y del parte de asistencia técnica de fecha 13 de enero de 2014. La mercantil denunciada ha remodelado sus instalaciones y con el fin de evitar actos vandálicos en las mismas, prevenir robos y en su caso colaborar con las fuerzas de seguridad en la identificación de los responsables, decidió la instalación del sistema de cámaras cubriendo la zona de fachada del local. Exactamente las cuatro cámaras instaladas captan las dos entradas al local y la zona de escaparate. Respecto a la zona de la (C/............2), se encuentra inutilizada la visión de la entrada al edifico sito en (C/............2), 2, (del que este local forma parte) con objeto de no captar la entrada y salida de los vecinos del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Las citadas cámaras no disponen de zoom ni capacidad de movimiento. El Administrador de la sociedad denunciada es la persona autorizada para la visualización de las imágenes captadas por el sistema de videovigialancia, en el monitor del sistema que se localiza en un despacho privado y cuyo acceso se realiza mediante clave. Se acompaña reportaje fotográfico acreditativo de su ubicación (documento Doc.7). Las imágenes son grabadas en un videograbador con disco duro, donde se almacenan por un período de 25 días; fecha a partir de la cual se borran y se vuelve a grabar. A las imágenes grabadas se acceden sólo en el caso de que se produzca algún incidente. Se presenta copia de la inscripción de fichero denominado “cámaras en exterior 1,2,3,4” en el Registro General de Protección de Datos y en el que figura como responsable ORTOPEDIA PRECISIÓN S.L (documento Doc.8). En documento Doc.5 se incorpora un plano de situación de las cámaras, localizadas respectivamente en: (C/............2) (1 cámara), (C/............2) esquina con (C/............1) (2 cámaras) y en (C/............1) (1 cámara). A su vez en documento Doc. 3 se acompaña:
(1)copia del cartel informativo de zona videovigilada en el que se indica la sociedad denunciada como responsable ante quien poder ejercitar los derechos y
(2)reportaje fotográfico de los carteles ubicados respectivamente al lado de cada una de las cámaras del sistema. Asimismo se adjunta modelo de formulario informativo cumplimentado, el cual se encuentra a disposición de los ciudadanos que lo soliciten en las instalaciones de la empresa, además de estar expuesto en lugar visible para el conocimiento del público (documento Doc.4). En documento gráfico Doc.6 se aporta:
(1)fotografías de cada una de las cámaras y
(2)las imágenes captadas por las mismas, de cuyo análisis se observa: La cámara indicada en el monitor de visualización como “planta baja puerta (C/............2)” dispone de máscara de privacidad, sin embargo capta un espacio de vía pública y un área de fachada y garaje del edificio localizado enfrente del establecimiento denunciado. La cámara indicada en el monitor de visualización como “Escaparate (C/............2)” igualmente dispone de máscara de privacidad y reproduce la imagen de la cristalera del escaparate y un ángulo de la acera pública. La cámara indicada en el monitor de visualización como “planta baja exposición (C/............1)” dispone de máscara de privacidad y recoge una imagen de la cristalera del escaparate y un pequeño espacio de acera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 pública. La cámara indicada en el monitor de visualización como “planta baja, exterior escaparate sillas” también dispone de máscara de privacidad y capta la imagen de la cristalera del escaparate y un espacio mínimo de acera pública. TERCERO: Con fecha 9 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00270/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 30 de octubre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de D. B.B.B., actuando en nombre y representación de la entidad denunciada, en el que comunica: • Que consideran que la instalación se ajusta al art. 4 de la Instrucción 1/2006, respetándose el principio de proporcionalidad, el juicio de necesidad, y que la medida es equilibrada, en la medida en que el sistema ha permitido evitar robos y actos vandálicos que otros sistemas no consiguieron, no hay medida más moderada de igual eficacia, y se derivan más beneficios o ventajas para el interés general sobre otros bienes o valores en conflicto. • Manifiesta que se ha procedido a limitar aún más el sistema de video vigilancia instalado mediante la introducción de nuevas máscaras de privacidad, para que las imágenes que se capten sean conformes al art. 4.3. • Se consideran legitimados para el tratamiento de los datos, e informan de la presencia de las cámaras con carteles y teniendo a disposición de las personas que lo soliciten los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 3.
- b)de la Instrucción 1/2006, el fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos y el visionado de las imágenes se encuentra restringido. • Manifiesta que tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, la entidad responsable ha procedido a desactivar la captación de imágenes permaneciendo las cámaras con meros efectos disuasorios. • Por último, manifiesta que no han tenido conocimiento de perjuicios a terceros, y que el denunciante no se ha puesto en contacto con ellos. • Aporta fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, en las que se puede comprobar que en algunas de ellas ha ampliado la máscara de privacidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 28 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial ORTOPEDIA PRECISIÓN sita en (C/............1) esquina con (C/............2) de MURCIA cuyo titular es la mercantil ORTOPEDIA PRECISIÓN S.L. con CIF ******** (en adelante el denunciado). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 En escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras que captan espacio público y la entrada al portal comunitario sito en (C/............2) de Murcia. Adjunta a su denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de las cámaras de video vigilancia es ORTOPEDIA PRECISION S.L. TERCERO: Consta que en el establecimiento que la entidad denunciada ORTOPEDIA PRECISION S.L., tiene en la (C/............1) esquina con (C/............2) de MURCIA, se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por cuatro cámaras, que se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en el establecimiento denunciado se informa de la presencia de las cámaras mediante carteles en los que se recoge al responsable de las cámaras, necesario para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. QUINTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento denunciado se ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, la entidad ORTOPEDIA PRECISIÓN S.L toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad ORTOPEDIA PRECISIÓN S.L, como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 IV Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3 e) de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: e) Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de un sistema de video vigilancia instalado en el establecimiento titularidad de la entidad ORTOPEDIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 PRECISIÓN S.L., del que una de las cámaras se encontraba captando imágenes de la vía pública. Por tanto, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones a la entidad denunciada. En consecuencia, en fecha 30 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., actuando en nombre y representación de la entidad denunciada ORTOPEDIA PRECISIÓN S.L., mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa, y en el que manifiesta: En primer lugar, que la instalación del sistema de video vigilancia se ajusta al art. 4 de la Instrucción 1/2006, respetándose el principio de proporcionalidad, el juicio de necesidad, y que la medida es equilibrada, en la medida en que el sistema ha permitido evitar robos y actos vandálicos que otros sistemas no consiguieron, no hay medida más moderada de igual eficacia, y se derivan más beneficios o ventajas para el interés general sobre otros bienes o valores en conflicto. En este sentido, es necesario señalar que se pueden instalar sistemas de video cámaras al objeto de llevar a cabo una labor de video vigilancia. No obstante, dichas instalaciones deben cumplir con una serie de requisitos, entre los que se encuentran la obligatoriedad de que las instalaciones sean informadas mediante carteles en los que se recoge al responsable de las cámaras, así como tener a disposición de las personas que lo soliciten los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5 LOPD, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 de la Instrucción 1/2006 y Anexo. Además, en el caso de que las cámaras efectúen grabaciones, deberá inscribirse el fichero con la denominación de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, y las imágenes únicamente podrán ser conservadas por un periodo inferior a un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 LOPD y art. 7 y 6 de la Instrucción 1/2006. Por otro lado, las cámaras no podrán captar imágenes que vayan más allá del espacio que se pretende video vigilar. En este caso, de las fotografías con las imágenes que captan las cámaras, se puede comprobar que las mismas, recogen imágenes desproporcionadas, no pudiendo ser considerado el sistema de video vigilancia instalado como proporcionado. En segundo lugar, manifiesta que se ha procedido a limitar aún más el sistema de video vigilancia instalado mediante la introducción de nuevas máscaras de privacidad, para que las imágenes que se capten sean conformes al art. 4.3. En este sentido se puede observar como la cámara nº 1, denominada también “planta baja puerta (C/............2)” en fase de actuaciones previas, se encontraba captando un trozo más amplio de acera y de la fachada situada frente al establecimiento. Tras las imágenes aportadas durante el trámite de audiencia, se ha podido comprobar que la cámara número 1 ha ajustado más aun la máscara de privacidad pero se encuentra captando imágenes de la puerta de acceso al garaje del establecimiento que se encuentra cruzando la calle, y por tanto se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que capta todos los movimientos que se producen frente a la puerta de acceso a dicho garaje. Con respecto al resto de las cámaras señalar que a pesar de tener incluida una máscara de privacidad, todo lo que acontece en la vía se encuentra reflejado en la cristalera que tiene el establecimiento en la fachada de la misma, en sustitución de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 pared, y por tanto, se siguen captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que de las fotografías aportadas al expediente, se puede observar incluso los vehículos estacionados. Por tanto, en este caso, aun con el hecho de que se hayan introducido mascaras de privacidad en las cámaras, se siguen captando imágenes desproporcionadas, puesto que todo lo que transcurre en la acera se visualiza reflejado en la cristalera del establecimiento. En tercer lugar, manifiestan que se consideran legitimados para el tratamiento de los datos, e informan de la presencia de las cámaras con carteles y teniendo a disposición de las personas que lo soliciten los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 3.
- b)de la Instrucción 1/2006, el fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos y el visionado de las imágenes se encuentra restringido. Señalar en este caso que la entidad, tal y como se ha señalado anteriormente se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que las cámaras visualizan lo que transcurre en la vía pública mediante el reflejo de la cristalera, y la única cámara que no refleja las imágenes en la cristalera se encuentra captando imágenes de la entrada del garaje, situado en la acera contigua, todo ello a pesar de que se informa de la presencia de las cámaras mediante los carteles en los que se recoge al responsable de las cámaras, y el fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Por tanto, en este caso concreto, ha quedado acreditado que las cámaras que tiene el establecimiento se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, en la medida en que la cámara nº 1 “planta baja puerta (C/............2)” se encuentra captando imágenes de la entrada del garaje situado frente al establecimiento denunciado, y las cámaras 2, 3 y 4, a pesar de tener una máscara de privacidad, se encuentran captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que lo que acontece en la vía pública se refleja en el escaparate de cristal. Por ello, procede apercibir a la entidad denunciada, y se va a requerir para que retire las cámaras 2, 3 y 4, y con respecto a la cámara 1, que no se capten imágenes de la entrada del garaje, situado frente al establecimiento. Asimismo, el representante de la entidad denunciada ha manifestado que tras recibir el acuerdo de audiencia se ha procedido a desconectar las cámaras. Señalar a este respecto que las cámaras, aun estando desconectadas, tienen un enfoque directamente orientado hacia áreas ajenas a la propiedad del denunciado, y por tanto es susceptible de crear una expectativa de captación indebida e ilegítima de imágenes, y es por ello que, tal y como se encuentran colocadas las cámaras, y con la captación que se produce con las mismas cuando se encuentran conectadas, que procede requerir su retirada. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00270/2014) a la entidad ORTOPEDIA PRECISION S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad ORTOPEDIA PRECISION S.L de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, con respecto a la cámara nº 1, la retire, o bien la reoriente de tal manera que con ella no se capten imágenes desproporcionadas de la puerta del garaje situado frente al establecimiento. Con respecto a las cámaras 2, 3 y 4 que las retire, en la medida en que, con ellas, se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de la cámara nº 1, y si decide reorientarla, fotografías del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder constatar que no se capten imágenes desproporcionadas, en el caso de que decida retirar la cámara nº 1, y para el resto de las cámaras, se requiere para que aporte fotografías del lugar en el que se encuentran las cámaras, antes y después de su retirada, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07460/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ORTOPEDIA PRECISION S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es