1/11 Procedimiento Nº: A/00271/2014 RESOLUCIÓN: R/02749/2014 En el procedimiento A/00271/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN XXXXX", vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN XXXXX” sita en (C/............1) (MÁLAGA) y cuyo titular es COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante la denunciada) con CIF *********. En el mencionado escrito la denunciante manifiesta la instalación, por parte de la Comunidad de Propietarios, de un sistema de cámaras localizado en las vías públicas de acceso a las viviendas y zona verde de la Urbanización. El monitor de visualización se localiza en el almacén de materiales de limpieza y mantenimiento de la Urbanización, accesible a cualquier propietario de la misma u operario. Se adjunta a la denuncia:
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN XXXXX” sita en (C/............1) (MÁLAGA) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identificaba, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encontraban instaladas las videocámaras, en este caso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN XXXXX”, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene analizar la infracción del art. 4.1 de la LOPD que se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “URBANIZACIÓN XXXXX” en relación con las cámaras instaladas en la Comunidad de Propietarios sita en (C/............1) (MÁLAGA). En este sentido, el art. 4 de la LOPD establece en sus apartados 1 y 2: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 fines históricos, estadísticos o científicos”. Por su parte, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. A su vez, en el apartado E) referido a la proporcionalidad en la realización de actividades de vigilancia por videocámara se señala: El principio según el cual los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos implica la evaluación minuciosa de la proporcionalidad de las medidas relativas el tratamiento de datos, una vez que la legalidad del mismo haya quedado validada. Las medidas para la grabación se establecerán teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes aspectos:
- a)El ángulo visual con arreglo a los fines perseguidos (por ejemplo, si la vigilancia se realiza en un lugar público, el ángulo deberá establecerse de tal manera que no permita visualizar detalles o rasgos físicos que resulten irrelevantes para los fines perseguidos, o zonas situadas en el interior de lugares privados cercanos, en particular si se utiliza zoom). El principio también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia en el interior de la urbanización enfocando hacia los viales y zonas verdes de la urbanización. En fase de actuaciones previas quedó acreditado que los viales del interior de la urbanización tiene carácter privado, y además, que la entrada a la urbanización se encuentra cerrada al paso de aquellas personas que no formen parte de la misma mediante una barrera que impide al paso. Además, ha quedado acreditado que las cámaras se encuentran captando los viales del interior de la comunidad, y a su vez, debido a la colocación de las cámaras, captan imágenes de viviendas de los vecinos de la misma. En vista de esta consideración, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, en la medida en que las cámaras se encontraban captando imágenes de fachadas de viviendas, considerándose esta infracción como una vulneración al principio de calidad de datos recogido en el art. 4 LOPD. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D., como Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciada, en el que manifiesta su disconformidad con la apertura del procedimiento, en la medida en que considera que la Comunidad de Propietarios no ha incurrido en la infracción prevista en la LOPD por captar imágenes excesivas de la Urbanización, en la medida en que las cámaras no están instaladas en viales públicos, sino privados. Asimismo, prosigue señalando que las cámaras se han instalado para captar imágenes de los viales, y no las viviendas de los residentes de la misma, y todo ello de acuerdo con la legalidad vigente. Con relación a las cuestiones planteadas por el Presidente de la Comunidad es necesario señalar que se acuerda otorgar la audiencia previa al apercibimiento, en la medida en que las cámaras, a pesar de tener la finalidad de video vigilar los viales interiores de la comunidad, se encuentran captando imágenes de las fachadas de las viviendas, considerándose esta captación no adecuada, ni pertinente y excesiva, de acuerdo a lo que establece el art. 4.1 de la LOPD, no teniendo relevancia en este supuesto el hecho de que las cámaras estén situadas para vigilar lo que ocurre en viales, en este caso privados, sino que se captan imágenes de las fachadas de las viviendas, tal y como consta en las imágenes aportadas por la Comunidad de Propietarios denunciada en fase de actuaciones previas. Por ello, procede apercibir a la Comunidad de Propietarios "URBANIZACIÓN XXXXX" por una infracción del art. 4.1 referido al principio de calidad de datos. Asimismo, se va a requerir a la Comunidad, para que, o bien retire las cámaras que se encuentran captando imágenes de las fachadas de las viviendas, o bien, las reoriente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de tal manera que no se capten imágenes excesivas de las viviendas de los miembros de la urbanización. IV El artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave” En este caso, de las imágenes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que en la Comunidad de Propietarios denunciada se han instalado cámaras que se encuentran enfocando no solo los viales de la Comunidad, sino fachadas de las viviendas, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción grave descrita. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00271/2014) a D. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN XXXXX" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN XXXXX" de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 4 de la LOPD. En concreto se insta a la Comunidad de Propietarios denunciada a que, o bien retire las cámaras de la Comunidad o bien las reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes excesivas del interior de la Comunidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas antes y después de su retirada, y para el caso que opte por reorientar las cámaras, que aporte fotografías de las cámaras numeradas y de la imagen que se visualiza antes y después de su reorientación, para poder acreditar que no se captan imágenes excesivas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/07478/2014, podría incurrir en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "URBANIZACIÓN XXXXX". 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es