1/10 Procedimiento Nº: A/00271/2015 RESOLUCIÓN: R/00378/2016 En el procedimiento A/00271/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/.........1) con CIF nº: H****** y domicilio en la (C/.........1) 33, 35 y 37 de Madrid, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la (C/.........1) 33, 35 y 37 de Madrid, cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con CIF nº: H****** (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que la empresa SERCOM tiene un sistema de videovigilancia con monitores en una garita de control visibles por todas las personas que transiten por la calle. Aporta fotografías de la mencionada garita y del monitor ubicado en su interior. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 12 de febrero de 2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad, SERCON SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de abril de 2015 escrito del representante de la misma en el que manifiesta que la empresa tiene como actividad la seguridad privada inscrita en el Registro del Ministerio del Interior con el número 2898 estando autorizada para la actividad de vigilancia y protección con ámbito estatal y que el sistema de videovigilancia instalado en la sede de la empresa obedece a la obligación que le impone la legislación en materia de seguridad privada (Orden INT/316/2011 de 1 de febrero). Ya que la entidad no aporta toda la documentación e información requerida, con fecha 27 de agosto de 2015 se realiza una visita de inspección en la sede de la empresa SERCON SOLUCIONES INTEGRALES, S.L., recogiéndose en el acta de inspección los siguientes hechos: • Los inspectores comunican al representante de la entidad que su visita tiene relación con la denuncia presentada por D. A.A.A., en la que denuncia que la empresa SERCON dispone de un sistema de videovigilancia sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente. Los inspectores muestran al representante de SERCON las fotografías aportadas por el denunciante. • Las fotografías mostradas por los inspectores corresponden a la comunidad de propietarios de la (C/.........1), 33,35 y 37 de Madrid, con la que tienen suscrito un contrato de prestación de servicios de conserjería, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 cuya copia aporta. • SERCON no es responsable ni propietario del sistema de videovigilancia instalado en dicha comunidad de propietarios, no ha instalado el mismo y tampoco realiza servicios de seguridad para esta comunidad de propietarios. • El personal de SERCON que realiza el servicio de conserjería suscribe un contrato laboral que incluye un anexo en el que se detallan las funciones que debe realizar y se excluye expresamente varias, entre ellas la gestión y visionado de imágenes transmitidas por las cámaras de seguridad instaladas en el centro de trabajo, debiendo permanecer los monitores de visionado totalmente apagados. Aporta copia del contrato suscrito por uno de los trabajadores destinados en la comunidad de propietarios de la (C/.........1) 33, 35 y 37 de Madrid. Con fecha 4 de septiembre de 2015 se realiza una visita de inspección en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la (C/.........1) 33, 35 y 37 DE MADRID, poniéndose de manifesto los siguientes hechos recogidos en el Acta de Inspección: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los inspectores actuantes comprueban que frente al portal de acceso al número 33 de dicha comunidad de propietarios existe una garita que coincide con las fotografías aportadas por el denunciante. Dentro de la garita se encuentra una persona que se identifica como trabajadora de la empresa SERCON SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. que realiza las funciones de conserje de la Comunidad de Propietarios. Los inspectores actuantes, comunican a esta persona que desean hablar con algún representante de la comunidad de propietarios. La conserje pone en contacto telefónico a los inspectores con la administradora de la Comunidad de Propietarios, que asegura que la conserje está autorizada por la Comunidad de Propietarios para facilitar a los inspectores lo que requieran durante el desarrollo de la inspección. Los inspectores comprueban que en interior de la garita existe un monitor visible desde la vía pública, que en el momento de la inspección se encontraba apagado. Solicitan el acceso a las imágenes que capta el sistema de videovigilancia. La conserje enciende el monitor que comienza a reproducir las imágenes que captan las cámaras. Se comprueba que hay instaladas 7 cámaras de video, una en cada uno de los portales de entrada, una en el jardín de acceso a la piscina y tres en el garaje de la Comunidad de Propietarios. Todas ellas recogen imágenes del interior de la propiedad. Se comprueba la existencia de un cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada en cada uno de los portales y en cada una de las dos entradas al garaje. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Con fecha 16 de septiembre de 2015 se incorporan a las actuaciones de inspección de referencia copia del escrito de respuesta de la Comunidad de Propietarios al requerimiento de la inspección de datos en el marco de las actuaciones de inspección de referencia E/4451/2014 de fecha de entrada 3 de junio de 2014. Entre los documentos aportados se incluye copia del acta de la Junta General extraordinaria de Propietarios de fecha 25 de marzo de 2003 en la que se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia, se adjunta también copia del contrato de instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia firmado el 19 de mayo de 2003 con la empresa de Seguridad Autoeléctrica S.L. en el que se incluye la cláusula de encargado de tratamiento del artículo 12 de la LOPD. En este escrito se informa a la Agencia que el fichero de videovigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1 desde el 13 de febrero de 2009. Por último aportan copia del documento de seguridad en cuyo punto tercero regulan los accesos autorizados a las imágenes, concretando que accederán a las imágenes el Presidente de la Comunidad y la empresa encargada del mantenimiento únicamente en sus funciones de mantenimiento del sistema. Se señala expresamente que el monitor donde se reproducen las imágenes y que se encuentra en interior de la garita del conserje se encuentra apagado para evitar el acceso de personas no autorizadas. En el punto sexto de este documento se señala que para acceder a las imágenes almacenadas es necesario identificación y autenticación a través de un código de seguridad y acceso sólo disponible para las personas autorizadas. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/.........1), por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma. CUARTO: En fecha 13 de noviembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de enero de 2016, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones de la comunidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las imágenes aportadas por el denunciante no son claras, existiendo dudas de si el monitor se encuentra encendido. Además tampoco están fechadas con los que podrían estar prescritas. La comunidad recuerde anualmente y de forma vehemente al conserje la prohibición de encender el monitor siendo responsabilidad suya el ir en contra de la prohibición pudiendo la comunidad ir en contra de él en caso de sanción. El monitor permanece siempre apagado, la garita del conserje conde se encuentra tiene cerradura y cuando no está el conserje permanece cerrada con llave. El conserje no permite el paso a terceros. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - - La obligación de mantener el monitor apagado aparece tanto en el anexo al contrato de prestación de servicios de conserjería (se adjunta copia) como en el documento de seguridad de la comunidad de propietarios (se adjunta copia). El día de la inspección por parte del personal de la Agencia, el monitor se encendió para colaborar con las actuaciones y no ser un obstáculo a las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la urbanización situada en la (C/.........1) 33, 35 y 37 de Madrid hay instalado un sistema de videovigilancia. SEGUNDO: El responsable del sistema es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA (C/.........1) con CIF nº: H******. TERCERO: El sistema de videovigilancia ha sido aprobado por los órganos de representación de la comunidad de propietarios y así lo acreditan con copia del acta de la Junta General extraordinaria de Propietarios de fecha 25 de marzo de 2003 en la que se aprueba la instalación del sistema de videovigilancia. CUARTO: La comunidad ha suscrito un contrato de instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia firmado el 19 de mayo de 2003 con la empresa de Seguridad Autoeléctrica S.L. en el que se incluye la cláusula de encargado de tratamiento del artículo 12 de la LOPD. QUINTO: El sistema se compone de 7 cámaras de video, una en cada uno de los portales de entrada a los bloques de la urbanización, una en el jardín de acceso a la piscina y tres en el garaje de la comunidad. Todas ellas recogen imágenes del interior de la propiedad. SEXTO: En cada uno de los portales y entradas al garaje comunitario hay expuestos carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada. SÉPTIMO: Las cámaras graban imágenes y hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1. OCTAVO: La comunidad denunciada tiene suscrito un contrato con la empresa SERCON SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. de prestación de servicios de conserjería. En un anexo al contrato se especifica cuáles son las funciones del conserje, que no debe visionar imágenes y que debe tener el monitor del sistema apagado. Esta circunstancia se recoge también en el documento de seguridad elaborado por la comunidad de propietarios. NOVENO: Dentro de la garita del conserje que está acristalada y su interior se aprecia desde fuera, se encuentra el monitor del sistema de videovigilancia y así se comprueba por el personal de esta Agencia que llevó a cabo una inspección física el 4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 septiembre de 2015, en la misma también se verifica que el monitor se encuentra apagado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer un recordatorio de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 4.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del recinto comunitario. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que puede efectuarse a través de su visualización en el monitor una vez que esté encendido, puede no ser pertinente ni proporcionado, ya que al ser visible el monitor desde fuera de la garita acristalada las imágenes son accesibles y visibles para toda persona que transite por la (C/.........1) a la altura de la garita del conserje. Así se recoge en el acta de inspección llevada a cabo el 4 de septiembre de 2015 por personal de esta Agencia. Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan en el monitor reproducen espacios que no se encuentran a la vista de los que acceden a las imágenes ya que el monitor se encuentra en la garita del conserje que está situada a la entrada del recinto comunitario y las siete cámaras graban imágenes de distintas zonas comunitarias ya que se encuentran distribuidas por toda la comunidad. Es cierto que la comunidad de propietarios ha tenido la precaución de incluir tanto en el documento de seguridad como en el contrato de la empresa de conserjería que el monitor que se encuentra en la garita del conserje, debe estar apagado para no ser visualizado por persona no autorizada para ello (recordemos que sólo el Presidente de la comunidad y la empresa de mantenimiento tienen está condición), pero cuando el monitor se encienda será accesible a las personas que transiten por la calle ya que la garita está totalmente acristalada. La Instrucción 1/2006, recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Así pues, a pesar de que la comunidad tiene voluntad de cumplir con la normativa de protección de datos (no sólo porque el sistema en general cumple con los requisitos legales sino porque ha ordenado que el monitor se encuentre apagado), no puede asegurar al cien por cien que el monitor no se encienda en alguna ocasión (de hecho deberá encenderse en aquellos casos en los que haya que visionar alguna grabación de algún hecho conflictivo o irregular o en los casos en los que se solicite acceso o cancelación de las imágenes). La razón de ser de la existencia de un monitor conectado al sistema precisamente es la de que en algún momento las personas autorizadas puedan visionar o reproducir las imágenes que captan las cámaras. Además si el monitor está apagado no resulta lógico que permanezca en la garita del conserje, ya que si no precisa de una supervisión continuada puede estar situado en otra oficina o local de la comunidad que no sea acristalado y al que sólo tengan acceso las personas autorizadas evitándose así que las imágenes puedan ser visualizadas por terceros. La infracción al artículo 4.1 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la comunidad imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00271/2015) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con CIF nº: H******, responsable del sistema de videovigilancia instado en la (C/.........1) 33, 35 y 37 de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la (C/.........1) 33, 35 y 37 de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00819/2016): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, la comunidad denunciada deberá justificar la retirada o reubicación del monitor que se encuentra dentro de la garita acristalada del conserje para asegurar que únicamente sea accesible a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior. En caso de reubicación del monitor, las fotografías deberán mostrar también el lugar donde se ha reubicado el monitor. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la (C/.........1) 33, 35 y 37 de Madrid. 4.- NOTIFICAR el presente a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es