1/5 Procedimiento Nº: A/00271/2016 RESOLUCIÓN: R/02384/2016 En el procedimiento A/00271/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al PROPIETARIO DE LA FINCA SITA EN (C/....1) (BIZKAIA), vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo presunto titular es según manifiesta el afectado es el PROPIETARIO DE LA FINCA SITA EN (C/....1) (BIZKAIA) (en adelante el denunciado) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la finca contigua a la del denunciante, en la fachada del edificio, han instalado dos cámaras de grabación de vídeo. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observan dos cámaras de video-vigilancia captando imágenes desproporcionadas de la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de las cámaras a la que se refiere la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00271/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: En fecha 29 de julio de 2016, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado siendo devuelto por “desconocido”. Con fecha 9 de agosto de 2016, se envió al Tablón Edictal Único el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 12 de agosto de 2016, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo presunto titular es el PROPIETARIO DE LA FINCA SITA EN (C/....1) (BIZKAIA) (en adelante el denunciado) enfocando presuntamente hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la finca contigua a la del denunciante, en la fachada del edificio, han instalado dos cámaras de grabación de vídeo. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observan dos cámaras de videovigilancia captando imágenes desproporcionadas de la vía pública). SEGUNDO: Consta que en la finca contigua a la del denunciante, en la fachada del edificio, han instalado dos cámaras de grabación de vídeo, que se encuentra captando presuntamente imágenes desproporcionadas de la vía pública. TERCERO: Consta que el 29 de julio de 2016, se intentó la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, al domicilio del denunciado. Ante el resultado negativo de dicho intento (“desconocido”) se procedió, en fecha 9 de agosto de 2016, al envió al Tablón Edictal Único del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 12 de agosto de 2016, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que por parte de la persona denunciada se haya presentado ninguna alegación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido por Don C.C.C. (el denunciante) con fecha de entrada en esta AEPD—20/06/16—por medio del cual comunica los siguientes hechos: “Que en la finca nº 6 de (C/....1) (Bizkaia) la finca contigua a mi domicilio en la fachada del edificio han instalado dos cámaras de grabación de video” (folio nº 1). Como cuestión previa a examinar hay que matizar que no se concreta la persona denunciada, esto es, se desconoce el responsable material de la instalación del sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de video-vigilancia. El propio denunciante manifiesta en su escrito presentado “que tengo la convicción que no la certeza que las filmaciones se visualizan desde el domicilio de un vecino. Creo que es un vecino el que se dedica a filmar (…)” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Por parte de esta Agencia se ha tramitado la denuncia presentada por el afectado en el marco del procedimiento con número de referencia A/00271/2016 siendo devuelto el Acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por el Servicio Oficial de Correos con la reseña “Desconocido”. Item, se ha procedido a la publicación sustitutoria en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado) en fecha 09/08/2016 sin que alegación alguna en derecho se haya realizado por persona alguna. La mera presentación de una denuncia administrativa no inicia el procedimiento, sino que requiere que como consecuencia de la misma, el órgano competente decrete su incoación. En el presente caso, con los “escasos” datos aportados por el denunciante no es posible concretar la persona en su caso responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia, al poder tratarse de cualquier vecino de la comunidad o inclusive un tercero ajeno a la misma (vgr. pensemos en el caso de un hipotético arrendamiento de la vivienda). Tampoco es posible determinar si la cámara en cuestión está orientada hacia la vía pública (en base a la fotografía aportada) o si la misma está operativa (al poder tratarse de una cámara ficticia). Cabe recordar que la presencia física de las cámaras en caso de que estén orientadas hacia la vía pública puede ser en su caso objeto de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Policía autonómica (vgr. Ertzaintza), dado que las cámaras de particulares no pueden con carácter general grabar espacio y/o zona pública o afectar a la intimidad de los viandantes o vecinos de la localidad, estando éstos capacitados para realizar las indagaciones correspondientes que deberán reflejar en el preceptivo Atestado Policial. No obstante lo anterior, esta Agencia procede a ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que realice las indagaciones oportunas en relación a los hechos objeto de denuncia, motivo por el que se abre un nuevo procedimiento de investigación asociado al número de expediente E/05115/2016 (numeración que deberá tener en cuenta el denunciante a la hora de ejercitar sus derecho ante este organismo). III El artículo 4 de la Instrucción 1/2006 dispone
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En cuanto a lo que deba considerarse espacio de la vía pública imprescindible, con independencia de que estos espacios exteriores pudieran ser de titularidad privada, no se pueden obtener imágenes sin justificación alguna de un sitio de libre y público tránsito y si existe una justificación como pueda ser la vigilancia del perímetro de la vivienda, el enfoque de la cámara debe guardar relación entre ese control perimetral y los espacios que se pueden captar, y si fuera necesario captar imágenes de espacio de libre tránsito o vía pública, este ha de ser proporcional y mínimo, esto es, según el fin. A tal efecto, para controlar el perímetro de exterior, sería factible que se cogiera una pequeña parte del exterior de la zona que constituye de libre tránsito o vía pública pero solo y exclusivamente ese trozo, no más. Abundando en la definición de lo que habría de ser espacio o parte de la vía pública que se podría captar imprescindible para la finalidad que se busca, en relación en este caso normalmente con la seguridad del perímetro del inmueble videovigilado. Este concepto pese a ser indeterminado ha de ponerse en relación en cada caso con los medios que existen y la cercanía de la vía pública. Una muestra de dicho análisis puede apreciarse en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso 1, de 18/06/2009, recurso 612/2008, sobre la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en la que examina la captación de individuos y vehículos de la vía pública, fundamentos jurídicos 4º y 5º. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- ORDENAR que por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 realicen las indagaciones necesarias en orden a acreditar el presunto responsable de la instalación de las cámaras objeto de denuncia, motivo por el que se abre el expediente de investigación con nº de referencia E/05115/
- 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es