1/8 Procedimiento Nº: A/00272/2017 RESOLUCIÓN: R/03057/2017 En el procedimiento A/00272/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de frente a la ***ASOCIACIÓN.1 y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (PUESTO DE ***LOCALIDAD.1) (en lo sucesivo el denunciante) trasladado por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, comunicando posible infracción a la LOPD motivada por la instalación de unas cámaras de videovigilancia en una MOTOCICLETA, con matrícula D.D.D. marca honda, que tiene cinco cámaras adaptadas sobre su chasis, dos en la parte trasera y tres en la delantera, las cuales cubren con sus objetivos 360 grados alrededor del vehículo enfocando hacia vía pública. La propietaria de la motocicleta y presumiblemente responsable del sistema de videovigilancia es la ***ASOCIACIÓN.1 con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). En su escrito, los agentes actuantes refieren que mientras están observando la motocicleta comparece ante los agentes, D. B.B.B. que dice ser el coordinador de una organización llamada ***ASOCIACIÓN.1 , y el conductor de la motocicleta. El coordinador manifiesta a los agentes que las cámaras graban y emiten la señal hacia una tercera persona, que las cámaras son legales ya que en la motocicleta figura una pegatina con la siguiente inscripción:”ZONA VIDEOVIGILADA. RADIO DE ACCIÓN 300 METROS. NOTA INFORMATIVA. SE INFORMA QUE SE ESTA GRABANDO UNA PELÍCULA BASADA EN HECHOS REALES. CÁMARA OCULTA”. Por último los agentes informan al conductor de la motocicleta y presunto instalador de las cámaras que los citados hechos no se ajustan a la normativa vigente. Se adjunta Acta-denuncia/inspección y petición de inicio de procedimiento nº ***DENUNCIA.1, de fecha 6 de agosto de 2016, de la Dirección General de la Guardia Civil, Puesto de ***LOCALIDAD.1, en la que se detallan los citados hechos. SEGUNDO: La Inspección de Datos ha remitido sendos escritos al coordinador de la asociación denunciada, en los que se le requería información en relación con las cámaras instaladas en el vehículo matrícula D.D.D. habiendo sido devueltos a su origen, con fecha de 31 de marzo y de 20 de abril de 2017, por “ausente”, “ausente, se dejó aviso buzón” y “no retirado en oficina”. Según consta en el certificado emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. La Guardia Civil del Puesto de ***LOCALIDAD.1 ha manifestado con fecha 3 de julio de 2017, en respuesta a una solicitud de información de esta Agencia, en relación con las cámaras instaladas en el vehículo matrícula D.D.D. lo siguiente: Se desconoce quién es el titular de las cámaras instaladas en la motocicleta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 pero el titular del citado vehículo, según consta en la Dirección General de Tráfico, es la ***ASOCIACIÓN.1 , con domicilio en la calle A.A.A. y con CIF nº: ***CIF.1 . Las cámaras denunciadas continúan instaladas en el vehículo, desconocen si la grabación es efectiva y quién puede acceder a las mismas. Si bien, han sido difundidas imágenes en redes sociales, en las que se identifican a Agentes de la Autoridad y personas que se encontraban en el radio de acción de las cámaras, así como vehículos oficiales, hechos que han sido propuestos para sanción ante la Subdelegación del Gobierno de la provincia. También, indican que del denunciado solo les consta el domicilio que figura en el Acta, aportada con el escrito de denuncia, y que tienen constancia que no recoge notificaciones de la Administración. La Inspección de Datos ha verificado que en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior no consta información referente a la ***ASOCIACIÓN.1 . También, se ha comprobado que figura información en internet de la citada Asociación y, en concreto, artículos de medios de comunicación en los que hacen referencia a C.C.C. y en los que se señala que “traían una moto con sonido y 7 equipos de grabación, que mostraron en zona cerrada con la matrícula TEO”. TERCERO: En la actualidad no consta que la asociación denunciada haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. CUARTO: Con fecha 31 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. QUINTO: Con fechas 3 y 9 de agosto de 2017 se intentó notificar al coordinador de la asociación D. B.B.B. el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)” el 17 de agosto de 2017. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de septiembre de 2017. Con fecha 4 de agosto de 2017 se intentó notificar a la ***ASOCIACIÓN.1 , el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “desconocido”, a pesar de que se notificó en la dirección facilitada por la Dirección General de Tráfico en respuesta a la consulta realizada por la Guardia Civil del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Puesto de ***LOCALIDAD.1. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de agosto de 2017. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que las mismas se hayan realizado. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La MOTOCICLETA, con matrícula D.D.D. marca honda, tiene instalado un sistema compuesto por cinco cámaras adaptadas sobre su chasis, dos en la parte trasera y tres en la delantera. SEGUNDO: La Guardia Civil del Puesto de ***LOCALIDAD.1 realiza una consulta a la Dirección General de Tráfico para conocer quién es el titular de la motocicleta citada en el punto primero, resultando que la titular es la ***ASOCIACIÓN.1 , con domicilio en la calle A.A.A. y con CIF nº: ***CIF.1 . Presumiblemente esta asociación sería responsable del sistema de cámaras instaladas en el vehículo y en consecuencia del tratamiento de imágenes realizado a través de estos cinco dispositivos instalados en la motocicleta. TERCERO: La Guardia Civil del Puesto de ***LOCALIDAD.1, realiza una inspección a la motocicleta, aporta junto con su denuncia el Acta-denuncia/inspección y petición de inicio de procedimiento nº ***DENUNCIA.1, en la que relata los hechos e identifica a D. B.B.B. como el coordinador de la organización llamada ***ASOCIACIÓN.1 . CUARTO: La Guardia Civil comprueba que la motocicleta de la asociación denunciada, tiene cinco cámaras instaladas que graban con una orientación de 360º, incluyendo por tanto la vía pública por la que transita. QUINTO: La motocicleta tiene una pegatina con la siguiente inscripción: ”ZONA VIDEOVIGILADA. RADIO DE ACCIÓN 300 METROS. NOTA INFORMATIVA. SE INFORMA QUE SE ESTA GRABANDO UNA PELÍCULA BASADA EN HECHOS REALES. CÁMARA OCULTA”. SEXTO: A día de hoy no consta, que el denunciado haya realizado alegaciones durante el trámite de audiencia previa. SÉPTIMO: En la actualidad tampoco consta que la asociación denunciada haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil goza de presunción de veracidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, no puede tenerse en cuenta, la excepción en la aplicación del régimen establecido en la LOPD, contenida en el artículo 2
- a)de esta norma que dipone: “a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.”, porque la motocicleta con matricula D.D.D., pertenece a la asociación denunciada (***ASOCIACIÓN.1 ) tal y como ha acreditado la Guardia Civil. La excepción de tratamiento doméstico se recoge de forma más amplia en el artículo 4
- a)del RLOPD en los siguientes términos: “El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en el presente reglamento no será de aplicación a los siguientes ficheros y tratamientos:
- a)A los realizados o mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Sólo se considerarán relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Teniendo en cuenta los hechos recogidos en el acta policial, el que las cámaras estén instaladas en el chasis de una motocicleta propiedad de una persona jurídica (no física) impide entender que el tratamiento de las imágenes captadas con las cámaras denunciadas sea un tratamiento doméstico realizado por personas físicas en el marco de su vida privada o familiar. Estas cámaras tal y como se reseña en el informe de los agentes actuantes captan la vía pública, lo que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente expuesto. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último y en relación con lo anterior, debe indicarse que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, con el siguiente tenor: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la asociación denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00272/2017) a la ***ASOCIACIÓN.1 con CIF nº: ***CIF.1 , como titular de las cámaras instaladas en la MOTOCICLETA marca Honda, con matrícula D.D.D., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la ***ASOCIACIÓN.1 de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la asociación denunciada a acreditar la retirada de las cámaras instaladas en el chasis de la motocicleta citada en el punto anterior, para que no capte la vía pública. Puede justificar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a la ***ASOCIACIÓN.1 y a su coordinador D. B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es