1/9 Procedimiento Nº: A/00273/2015 RESOLUCIÓN: R/02966/2015 En el procedimiento A/00273/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en dicha comunidad de propietarios sita en C.C.C.. El denunciante manifiesta que la comunidad de propietarios denunciada tiene instaladas cámaras de videovigilancia sin carteles informativos y sin haber sido aprobado en junta general de propietarios A requerimiento de la Inspección de Datos, con fecha 29 de diciembre de 2014 tiene entrada un escrito del denunciante en el que aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas, de lo que se desprende que hay instaladas una cámara en la entrada y dos en el sótano. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fechas 19 de enero y 12 de febrero de 2015 se solicita información al denunciado, siendo devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de las devoluciones “Ausente reparto”. Con fecha 15 de septiembre de 2015 se mantiene una conversación telefónica con el denunciante en la que manifiesta que no tiene acceso a la documentación de la comunidad. Así mismo manifiesta que remitirá un correo electrónico a la inspección de datos informando de la identidad del Presidente de la Comunidad de Propietarios. Con fecha 16 de septiembre de 2015 tiene entrada un correo electrónico del denunciante en el que informa del nombre y dirección postal del Presidente de la Comunidad de Propietarios. Con fecha 18 de septiembre de 2015 se solicita nuevamente información sobre el sistema de videovigilancia mediante escrito remitido a la Comunidad de Propietarios y a la atención del Presidente, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. TERCERO: Con fecha 7 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00273/
- Dicho acuerdo fue notificado al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 denunciante. CUARTO: En fecha 13 de octubre de 2015, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, siendo devuelto y figurando en el acuse de recibo “ausente reparto”. Se repitió nuevamente el intento de notificación el día 14 de mayo de 2015, figurando nuevamente en el acuse de recibo “ausente reparto”. Con fecha 2 de noviembre de 2015, se envió al Tablón Edictal Único el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, circunstancia que se produjo el día 4 de noviembre de 2015, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. QUINTO: Con fecha 14 de octubre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que la instalación de las cámaras se ha producido por razones de seguridad. Adjuntan fotografías de los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, en las que se puede comprobar que figura la persona responsable de las mismas. Las cámaras instaladas son cuatro, dos de ellas, denominadas 1 y 3 se encuentran en el garaje, y la 2 y 4 están situadas en el hall interior de acceso al edificio. Adjuntan fotografías con las imágenes que captan las cámaras. Las cámaras no tienen zoom ni posibilidad de movimiento. Las imágenes se registran en un disco duro, sin que existan monitores en los que se visualizan las imágenes. Las imágenes se conservan por un periodo de 30 días, realizando un sistema de autoborrado. El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Adjuntan el acta en el que se aprobaba la colocación de las cámaras. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 30 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en dicha comunidad de propietarios sita en C.C.C.. El denunciante manifiesta que la comunidad de propietarios denunciada tiene instaladas cámaras de videovigilancia sin carteles informativos y sin haber sido aprobado en junta general de propietarios A requerimiento de la Inspección de Datos, con fecha 29 de diciembre de 2014 tiene entrada un escrito del denunciante en el que aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas, de lo que se desprende que hay instaladas una cámara en la entrada y dos en el sótano. SEGUNDO: Consta que en la comunidad de propietarios sita en C.C.C. se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por cuatro cámaras cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO: Consta que en fecha 14 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del Presidente de La Comunidad de Propietarios, en el que manifiesta que las cámaras se han instalado por motivos de seguridad. Las cámaras instaladas son cuatro, se encuentran en el interior, sin que capten imágenes desproporcionadas. Adjuntan fotografías en las que se observa el cartel mediante el que se informa de la presencia de las cámaras, y en los que se recoge al responsable de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LOPD y 3 y Anexo de la Instrucción 1/
- Las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro general de Protección de Datos de esta Agencia, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 LOPD y 7 de la Instrucción 1/
- Y las imágenes se conservan por un periodo de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Instrucción 1/
- Por último, adjuntan copia del Acta de la Junta General Extraordinaria por la que se aprueba la instalación de las cámaras de video vigilancia en la Comunidad de Propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
- f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en la comunidad de propietarios sita en C.C.C. se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX como responsable del sistema de videovigilancia ubicado comunidad de propietarios sita en C.C.C. que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de un sistema de video vigilancia formado por cuatro cámaras, instaladas en el interior, sin que contara con la autorización de la comunidad, y sin la existencia de un cartel informativo mediante el que se informara de la presencia de las cámaras. Asimismo, manifestaba desconocer quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 visualizaba las imágenes. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la comunidad de propietarios sita en C.C.C., otorgando un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, con fecha 14 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del Presidente de la Comunidad de Propietarios, en el que manifiesta que las cámaras se han instalado por motivos de seguridad. Asimismo, manifiesta que las cámaras se encuentran ubicadas en el interior, no grabando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Junto a ello, aportan fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se puede comprobar dicha circunstancia. Por otro lado, adjuntan fotografías con los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras y en los que se puede comprobar que el responsable es la Comunidad de Propietarios. Las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos, y las imágenes se conservan por un periodo de 30 días, dándose cumplimiento a lo dispuesto en la normativa. Por último, adjuntan copia del acta de la Junta General Extraordinaria de 29 de julio de 2014 por la que se aprueba la instalación de las cámaras. Por tanto, en este caso, ha quedado acreditado que la instalación de las cámaras se ha producido con la aprobación de la Junta de Propietarios, las cámaras no captan imágenes de la vía pública, el cartel en el que se informa de la presencia de las cámaras recoge al responsable de las mismas, el fichero se encuentra inscrito en el Registro General De Protección de Datos y las imágenes del fichero se conservan por un periodo inferior a un mes, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00273/2015) El procedimiento abierto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es