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A-00273-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00273/2017 RESOLUCIÓN: R/02373/2017 En el procedimiento A/00273/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos vista la denuncia presentada por Dª C.C.C., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la vivienda situada en el A.A.A. cuyos titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que su vecino de planta (ella vive en el D.D.D.) ha instalado una videocámara en la mirilla de la puerta de su domicilio que graba imágenes del descansillo y otros elementos comunes de la comunidad de propietarios e incluso el interior de su vivienda al abrirse y cerrarse la puerta de su domicilio. No consta que el denunciado tenga el consentimiento de la comunidad de propietarios para grabar zonas comunes y no tiene el consentimiento de su vecina y denunciante para grabar su puerta y el interior de su casa cuando la puerta se abre y se cierra. La denunciante aporta varias fotografías de la puerta del denunciado, en la que se aprecia que ha puesto un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y la presencia de una mirilla digital. La denunciante aporta las características de esta mirilla, marca “mirilla digital para puerta AYR 755”, detecta movimiento, graba imágenes y saca fotos incluso en la oscuridad pues está dotada de infrarrojos, tiene un timbre para llamar y dispone de una tarjeta de memoria micro SD de 2 Gb en la que se almacenan los vídeos y fotos que graba. SEGUNDO: Con fecha de 4 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 14 de agosto de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de agosto de 2016 se registra en esta Agencia escrito del denunciado en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • El denunciado tiene serios conflictos con la denunciante y otros vecinos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 mismo rellano de su planta, presenta copia de varias denuncias ante la Guardia Civil por insultos y amenazas (atestado ***AT.1, y denuncias del 5 y 10 de julio de 2017). • El dispositivo denunciado no es una videocámara, sino una mirilla digital marca AYR modelo 755, en cuyas especificaciones señala que no se le aplica la LOPD. Dice que aporta fotocopia de estas especificaciones y del ticket de compra del producto pero no facilitado esta documentación con sus alegaciones. • Señala el denunciado que además la propia LOPD en su artículo 2.2.
  2. a)excluye su aplicación a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como ocurre en este caso concreto. • La mirilla está instalada en la puerta de su domicilio que es de su propiedad privada y por tanto no necesita ninguna autorización para su instalación pues no está captando vía pública sino un espacio privado utilizado por personas concretas. • Hace referencia a los videoporteros que se limitan a verificar la identidad de la persona que llama al timbre y que no graban de forma constante y sus imágenes no son accesibles a terceros que quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. Según el denunciado, en las especificaciones técnicas de su mirilla digital (dice que aporta copia de las mismas y no es así) se establece como una opción la grabación y aun cuando estuviera activada, la grabación no sería constante sino que no superaría los 10 segundos, grabación que comenzaría cuando se activase el timbre de la puerta. Además a las mismas no podrían acceder terceras personas pues las características del producto hace que únicamente muestre las imágenes en la pantalla que lleva incorporada. • Siguiendo las recomendaciones de la Instrucción 1/2006, ha puesto un cartel en su puerta para avisar de la existencia de la mirilla, a pesar de que no haya una grabación propiamente dicha. • La mirilla es necesaria porque en el domicilio reside un menor que por su altura no podría identificar a los que llaman a la puerta con una mirilla óptica tradicional, sí pudiendo hacerlo con la mirilla digital que muestra la imagen agrandada en su pantalla. • Los elementos comunes que grabaría la mirilla serían los del rellano que es lo que muestra igualmente una mirilla óptica tradicional cuando se mira a través de ella. • La utilización de este sistema supone la actualización de un sistema tradicional como es la mirilla óptica por una mirilla digital que muestra la información en una pantalla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, se deben realizar una serie de matizaciones a las manifestaciones del denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La mirilla digital únicamente se equipara a la mirilla tradicional óptica, cuando sólo se visualizan imágenes (agrandadas en la pantalla de la mirilla) sin que tenga la posibilidad de grabar imágenes o en el caso de que pueda grabar teniendo desactivada esa opción. Si sólo se puede visualizar imágenes con la mirilla digital es como si utilizáramos una mirilla tradicional. No obstante, cuando la mirilla digital graba imágenes la situación cambia por completo. Al estar grabando imágenes fuera de la propiedad privada del titular de la mirilla, el tratamiento no puede considerarse como desarrollado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Para que el tratamiento se excluya de la LOPD, como tratamiento doméstico, la grabación de imágenes debe circunscribirse únicamente al entorno privado familiar y particular, no puede salir de ese entorno (no puede incluir en la grabación imágenes de fuera, como los elementos comunes del rellano comunitario por donde pasan vecinos, familiares de los vecinos, repartidores, etc. personas ajenas al núcleo estrictamente familiar). Por esta razón cuando se toman imágenes en lugares comunes es necesaria la autorización de la comunidad de propietarios cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Del mismo modo no es lo mismo la visualización de una imagen en tiempo real que la grabación de la misma, pues en el segundo caso además de captar el dato personal de la imagen se está llevando a cabo un tratamiento extra, almacenando este dato personal. Cuando se graban imágenes no basta con avisar de la existencia de una zona videovigilada sino que se debe inscribir el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos y debe identificarse a la persona responsable de este fichero a la que podrán dirigirse todos aquellos afectados por la grabación que podrán ejercitar ante dicho responsable sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. La mirilla digital denunciada tiene como una de las opciones que ofrece la posibilidad de grabar imágenes y fotografías en una tarjeta sd de memoria que lleva incorporada y que de estar activada la opción de grabar permitiría que esas imágenes pudieran verse en las pantallas de otros dispositivos que admitieran la carga de este tipo de tarjetas. En cuanto a la comparación que realiza de la mirilla con un videoportero, la diferencia esencial es que los videoporteros están ubicados en el exterior de las casas no en el interior de las mismas (no graban elementos comunes) y su instalación en una comunidad de propietarios necesita de la autorización de la misma por la junta de propietarios. Así pues, hay dos posibilidades en el caso de una mirilla digital: si sólo se visualizan imágenes se equiparan a las mirillas ópticas tradicionales pero si graban imágenes e incluyen en su campo de visión elementos comunes, se deberá tener la autorización de la comunidad de propietarios y cumplir con el deber de información a través de carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada y con el deber de inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de las fotos que acompañaban la denuncia se desprendía que el denunciado tiene una mirilla digital con posibilidad de grabar imágenes que incluyan elementos comunes y las puertas de sus vecinos, pues la mirilla digital está dirigida hacia el exterior de la vivienda del denunciado. No constaba que el denunciado contara con la autorización de la comunidad de propietarios para grabar elementos comunes del edificio como el rellano o descansillo comunitario. Tal y como se informaba al denunciado en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). No obstante lo anterior, en sus alegaciones registradas en esta Agencia el 22 de agosto de 2017, el denunciado señala que tiene una mirilla digital que no tiene activada la opción de grabar imágenes, por lo que funciona como una mirilla óptica tradicional. No se ha aportado a este expediente ninguna grabación hecha por la mirilla denunciada, ni ninguna prueba que acredite que la mirilla digital graba o haya grabado imágenes que contradigan la afirmación del denunciado. Se informa al denunciado que si en alguna ocasión se presentara alguna prueba que acreditara que su mirilla digital graba o ha grabado imágenes (y no cumple con los requisitos de este tipo de mirilla expuestos en el fundamento III) se abrirá un procedimiento sancionador por posible vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, infracción grave que puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros tal y como dispone el artículo 45.2 de la LOPD. V Por último y en consonancia con lo anterior, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. En este supuesto no ha quedado acreditado que la mirilla digital denunciada tenga activada la opción de grabar imágenes teniendo en cuenta además que su titular afirma que sólo visualiza imágenes utilizando la mirilla como si fuera una mirilla tradicional, por lo que debe procederse a resolver el archivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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