← España

A-00273-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00273/2018 RESOLUCIÓN: R/01801/2018 En el procedimiento A/00273/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por POLICIA LOCAL DE AYUNTAMIENTO DE FOIOS y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 03/05/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada trasladada por POLICIA LOCAL DE AYUNTAMIENTO DE FOIOS (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “se recibe llamada telefónica de la reclamante quejándose de la instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en un balcón de la Calle (…) y que por la orientación de la misma está grabando la vía pública” “Dicho lo cual y advertido de que se va a poner en conocimiento de la AEPD la existencia de la cámara, la denunciada informa que está muy tranquila con ello (…)” “…el Agente que suscribe se persona de nuevo en el domicilio y se puede observar que la cámara tiene unas luces rojas, tipo led, encendidas (…), por lo que entiende que está en funcionamiento” (folio nº 1). Aporta copia de: fotografía que acredita la instalación de un dispositivo con presunta orientación hacia la vía pública, sin causa justificada. SEGUNDO: Consultada en fecha 15/10/18 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: En fecha 20/06/18 se le da traslado por este organismo de la reclamación presentada, para que alegue lo que en derecho estime oportuno o en su caso corrija la situación descrita. CUARTO: Con fecha 30 de octubre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00273/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo, no consta alegación alguna al respecto en relación a los hechos trasladados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 03/05/18 se recibe en este organismo escrito de la Policía Local trasladando la “instalación de una cámara de video-vigilancia” en la ***DIRECCION.1. Segundo. Consta identificado como principal responsable A.A.A., quien es conminado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a dar las explicaciones oportunas sobre el dispositivo instalado. Tercero. Consta acreditado que la cámara está orientada hacia la vía pública sin causa justificada. Cuarto. No consta que el denunciado disponga del preceptivo cartel informativo en zona visible. Quinto. La parte denunciada no ha realizado alegación alguna sobre la misma a pesar de los requerimientos de este organismo. Sexto: Consta acreditado que se le ha informado al denunciado ampliamente sobre las obligaciones impuestas por la normativa en vigor, en relación a este tipo de dispositivos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II La Disposición Transitoria Tercera de la nueva LO 3/2018, 5 diciembre, de Protección de datos y garantía de los derechos digitales, dispone lo siguiente: “Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que esta ley orgánica contenga disposiciones más favorables para el interesado” III En el presente caso, se procede a examinar la denuncia remitida a este organismo en fecha 03/05/18 en dónde se traslada como hecho principal: ““se recibe llamada telefónica de la reclamante quejándose de la instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en un balcón de la Calle (…) y que por la orientación de la misma está grabando la vía pública” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Dicho lo cual y advertido de que se va a poner en conocimiento de la AEPD la existencia de la cámara, la denunciada informa que está muy tranquila con ello (…)” Los hechos se concretan en la instalación de cámara de video-vigilancia orientada hacia la vía pública sin causa justificada. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Conviene recordar que los particulares no pueden instalar cámaras de videovigilancia orientadas hacia la vía pública, dado que de esta manera se afecta al derecho a la intimidad de los transeúntes. El artículo 4 apartado 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El sistema instalado debe contar con el preceptivo cartel informativo colocado en zona visible, indicando en su caso el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. III Consta acreditado la instalación de un sistema de video-vigilancia por el vecino de la localidad A.A.A., la cual acreditan la Policía Local está orientada hacia la vía pública, no mostrando una actitud colaborativa con la misma. El art. 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) vigente en el momento de producirse los hechos, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Se advierte a la parte denunciada que la persistencia de una actitud entorpecedora de las funciones de este organismo, puede dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador de carácter pecuniario, en dónde se valorara la falta de colaboración expuesta. La cámara instalada en el balcón de su titularidad deberá ser retira de su emplazamiento actual de manera que no esté orientada, ni hacia la vía pública, ni hacia espacio privativo de terceros. La presentación de una nueva denuncia por las fuerzas actuantes, dará lugar a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta que se ha procedido a apercibir al denunciado y que ha sido ampliamente informado de las consecuencias de sus actos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00273/2018) a A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR al inculpado A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de UN MES desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Deberá proceder de manera inmediata a la retirada/reorientación de la cámara exterior, hacia su zona privativa (terraza del denunciado) de manera que no afecte a la vía pública. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5  Deberá en su caso indicar las características técnicas de la cámara (vgr, si se trata de una cámara falsa), alegando la causa/motivo de la instalación. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando prueba documental, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada A.A.A. y a la parte denunciante POLICIA LOCAL DE AYUNTAMIENTO DE FOIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.