1/14 Procedimiento Nº: A/00274/2014 RESOLUCIÓN: R/00264/2015 En el procedimiento A/00274/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del PUERTO DEPORTIVO MARINA SADA situado en la Avenida del Puerto s/n de Sada, A Coruña, cuyo titular es la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia en la citada instalación, con capacidad de movimiento y susceptibles de enfocar la vía pública. El sistema captó las imágenes de una manifestación que tuvo lugar el pasado nueve de marzo de 2013. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de enero de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo esta Agencia constancia de la recepción con fecha 30 de enero de 2014 de la mencionada notificación. Con fecha 11 de marzo de 2014 se reitera la solicitud de información al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 26 de marzo de 2014 en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El titular y responsable del sistema instalado en la zona de concesión del Puerto Deportivo de Sada es la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. Todos los equipos fueron instalados por la empresa MAGA www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L. Dicha instalación forma parte del proyecto concesional (en su día ofertado y comprometido) convenientemente revisado, aprobado y aceptado por Portos de Galicia. Su función y finalidad no es otra que poder llevar a cabo el correcto control de la instalación portuaria, así como la mejora de la atención a los usuarios del Puerto Deportivo. En el acceso a la instalación del Puerto Deportivo y en todas las puertas de acceso a los pantalanes, existen carteles informativos de la existencia de cámaras y sistema de grabación, con referencia al titular del fichero de datos. Los formularios informativos pueden ser solicitados por cualquier usuario en las Oficinas del Puerto. Los monitores y sistemas de grabación se encuentran ubicados dentro de las oficinas, cuyo acceso está controlado por personal de la empresa (reportaje fotográfico, Anexo 4). El acceso y manejo del sistema de grabación y control de las cámaras móviles está restringido y limitado al Director o Capitán del Puerto, al responsable de Administración y al contramaestre. El resto de personal no está autorizado a su manipulación. El sistema instalado no está conectado a ninguna central de alarmas o empresa de seguridad. En documento Doc.1 se acompaña:
(1)Copia del contrato de instalación de servicio de seguridad suscrito entre las partes, con fecha 20 de abril de 2013, cuyo objeto queda reflejado como “un servicio de instalación cuyos medios materiales lo componen: 2 videograbadores digitales, 5 cámaras domos, 19 cámaras compactas y 8 cámaras 2B97L21.
(2)Copia del presupuesto “Suministro e instalación de cámaras CCTV” emitido con fecha 31 de diciembre de 2012, en el que se valora “el suministro e instalación de un sistema CCTV en el Puerto compuesto por 20 cámaras, otro sistema CCTV en Marina Seca compuesto por 9 cámaras y el suministro e instalación de 2 cámaras en Oficinas”.
(3)Notificación de “Puesta en marcha Instalación de CCTV” emitida por la empresa instaladora en la que informa, entre otros: “… que los trabajos de instalación comenzaron el 14 de febrero de 2013 y finalizaron el 26 de abril de 2013. Anteriormente a esta fecha no se realizaron grabaciones de imágenes ya que el sistema no se encontraba totalmente operativo”. Adjunta:
(1)reportaje fotográfico de los carteles informativos ubicados respectivamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 en la entrada de la instalación y puertas de acceso a pantalanes (Anexo 1) y
(2)modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vidgilancia, en la cual se indica la sociedad denunciada como responsable del fichero (Doc.2). En documento Anexo 2 se incorpora plano con los lugares en los que se ubican las cámaras que integran el sistema y en Anexo 3 relación de las mismas y fotos de su localización. Así cabe distinguir, un total de 32 cámaras con la siguiente distribución: o o o o o o o o o o o MARINA SECA: 14 cámaras, localizadas en 8 posiciones distintas. Posición 1: 1 cámara en la zona de puerta trasera del varadero, marina seca. Posición 2: 2 cámaras en cierre perimetral de varadero, marina seca. Posición 3: 2 cámaras y 1 domo en cierre perimetral varadero y marina seca. Posición 4: 1 domo en varadero, marina seca. Posición 5: 2 cámaras en la entrada varadero, marina seca. Posición 6: 3 cámaras y 1 domo sobre el edificio de oficinas y vestuario. Posición 7: 1 cámara en el acceso peatonal. Posición 8: 1 cámara en el muelle de combustible. POSICIÓN 9: 1 domo en la esquina del contradique. POSICIÓN 10: 1 domo sobre la baliza del contradique. PANTALÁN B: 2 cámaras. PANTALÁN C: 2 cámaras. PANTALÁN D: 2 cámaras. PANTALÁN E: 2 cámaras. PANTALÁN F: 2 cámaras. PANTALÁN G: 2 cámaras. PANTALÁN I: 2 cámaras. PANTALÁN L: 1 cámaras. En las fotografías aportadas en documento Anexo 5 se observan las imágenes reproducidas en dos monitores de control, pudiendo distinguirse: En el monitor 1 (de pantalla multiplexor) se observan las imágenes de 16 cámaras, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 cuales pueden identificarse: Pantalán B, Pantalán C, Pantalán C DOMO BAL, Pantalán D, Pantalán D, Pantalán E, Pantalán F, Pantalán F, Pantalán G, Pantalán G, Pantalán I, Pantalán I, Domo 1 Esquina I y Gasolinera. Las dos imágenes restantes, por su escasa definición, no es posible su identificación. El monitor 2 (pantalla multiplexor) se recogen las imágenes captadas por 14 cámaras, de las cuales es posible identificar: Domo 2 Oficinas, Pantalán I, Recepción, Entrada Marina Seca, Poste 1, Portal Trasero, Domo 3 Parking, Travel, Poste 2, Caseta y Caseta. Existen dos imágenes que por su baja definición, no es posible identificarlas. A su vez las imágenes de las cámaras indicadas en el monitor como “Domo 1. Marina Seca” y “Peatonal”, aparecen con fondo negro y la leyenda “pérdida de vídeo”. En ambos casos, no es posible discriminar si los espacios captados por el sistema de cámaras son privativos o públicos. Queda acreditada la inscripción de dos ficheros de videograbación, en los que figuran como responsables la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA, S.L (documento Doc.3) Con fecha 3 de abril se solicita información complementaria al responsable del sistema en relación al uso y control de las cámaras instaladas, naturaleza de las imágenes y espacios captados por el sistema, acceso al mismo y determinados aspectos relativos al sistema de grabación. Con fechas 1 de julio y 12 de agosto de 2014 se reitera al titular del sistema la solicitud de información complementaria. TERCERO: Con fecha 6 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00274/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: En fecha 28 de octubre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “… Que aun cuando en la denuncia efectuada el día 9 de marzo de 2013 se manifiesta la capacidad de movimiento y la susceptibilidad de enfocar la vía pública, en ningún caso puede tenerse por cierta tal afirmación, toda vez que, al día de la fecha se estaba procediendo a la instalación del sistema de Cámaras de Vigilancia y Seguridad del Puerto Deportivo por parte de la empresa instaladora “MAGA SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L.”, cuya labor de instalación comenzó el 14 de Febrero de 2013, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 finalizando la misma el 26 de abril de 2013, momento en el cual, el Sistema de Vigilancia quedó operativo. (…) Que las cámaras existentes responden al servicio de vigilacia dentro del recinto de la concesión, limitándose a obtener imágenes dentro de lo que constituye el ámbito de seguridad y de tratamiento de datos de un recinto privado. Sin entrar a valorar que dicho recinto privado se encuentra dentro de un mayar ámbito de dominio público portuario titularidad de Portos de Galicia, en ningún caso de lo que se denomina vía pública. CUARTO.— Que de un análisis de los hechos puestos de manifiesto a esta parte en el ACUERDO DE AUDIENCIA PREVIA AL APERCIBIMIENTO no se acredita la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD en lo relativo a la captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública. Toda vez que consta acreditado con las fotografías aportadas en el Anexo 5, y referidas en la propia resolución, que las imágenes reproducidas en los monitores de control son obtenidas del recinto privado, poniendo de manifiesto la propia resolución respecto de las cámaras indicadas cómo “Domo 1” y “Peatonal” que: “En ambos casos, no es posible discriminar si los espacios captados por el sistema de cámaras son privativos o públicos”. Luego no es un hecho probado que la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE SADA esté captando o haya captado imágenes de las personas que pudieran circular por la vía pública, y por ello no puede ser sancionado”. Concluyen las alegaciones solicitando que se decrete la inexistencia de infracción o responsabilidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha comunicado a esta Agencia de Protección de Datos la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalaciones del PUERTO DEPORTIVO MARINA SADA situado en la Avenida del Puerto s/n de Sada, A Coruña, cuyo titular es la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. Se expone que dicha instalación dispone de un sistema de videovigilancia con capacidad de movimiento y susceptible de enfocar la vía pública y que este sistema captó las imágenes de una manifestación que tuvo lugar el pasado nueve de marzo de 2013. SEGUNDO: La entidad denunciada manifestó, a solicitud de esta Agencia, que el titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado en la zona de concesión del Puerto Deportivo de Sada es la mercantil PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. Comunica los datos de la empresa MAGA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L. Que “Dicha instalación forma parte del proyecto concesional (en su día ofertado y comprometido) convenientemente revisado, aprobado y aceptado por Portos de Galicia. Su función y finalidad no es otra que poder llevar a cabo el correcto control de la instalación portuaria, así como la mejora de la atención a los usuarios del Puerto Deportivo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 El sistema consta de un total de 32 cámaras, se aporta un plano con los lugares en los que se sitúan las cámaras y una relación de las mismas con fotos de su localización. Se aporta copia del contrato de instalación del servicio de seguridad suscrito entre la empresa instaladora y la entidad Puerto Deportivo de Sada, con fecha 20 de abril de 2013, cuyo objeto queda reflejado como un servicio de instalación cuyos medios materiales lo componen: 2 videograbadores digitales, 5 cámaras domos, 19 cámaras compactas y 8 cámaras 2B97L21. Se aporta también el documento “Notificación de puesta en marcha Instalación de CCTV” emitido por la empresa instaladora en el que informa de “que los trabajos de instalación comenzaron el 14 de febrero de 2013 y finalizaron el 26 de abril de 2013. Anteriormente a esta fecha no se realizaron grabaciones de imágenes ya que el sistema no se encontraba totalmente operativo”. TERCERO: Respecto de la información facilitada la entidad denunciada manifiesta que en el acceso a la instalación del Puerto Deportivo y en todas las puertas de acceso a los pantalanes, existen carteles informativos de la existencia de cámaras y sistema de grabación, con referencia al titular del fichero de datos. Los formularios informativos pueden ser solicitados por cualquier usuario en las Oficinas del Puerto. Se adjunta un reportaje fotográfico de los mencionados carteles informativos en la entrada de la instalación y en las puertas de acceso a pantalanes y un modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales con fines de vidgilancia, en la cual se indica la sociedad denunciada como responsable del fichero. CUARTO: Sobre el acceso al sistema de videovigilancia se manifiesta que "Los monitores y sistemas de grabación se encuentran ubicados dentro de las oficinas, cuyo acceso está controlado por personal de la empresa". Se aporta reportaje fotográfico de lo manifestado. También se declara que "el acceso y manejo del sistema de grabación y control de las cámaras móviles está restringido y limitado al Director o Capitán del Puerto, al responsable de Administración y al contramaestre. El resto del personal no está autorizado a su manipulación". Se acredita la inscripción de dos ficheros de videograbación, en los que figuran como responsable la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA, S.L QUINTO: Se aportan fotografías de las imágenes reproducidas en dos monitores de control: En el monitor 1 (de pantalla multiplexor) se observan las imágenes de 16 cámaras, de las cuales pueden identificarse: Pantalán B, Pantalán C, Pantalán C DOMO BAL, Pantalán D, Pantalán D, Pantalán E, Pantalán F, Pantalán F, Pantalán G, Pantalán G, Pantalán I, Pantalán I, Domo 1 Esquina I y Gasolinera. Las dos imágenes restantes, por su escasa definición, no es posible su identificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 El monitor 2 (pantalla multiplexor) se recogen las imágenes captadas por 14 cámaras, de las cuales es posible identificar: Domo 2 Oficinas, Pantalán I, Recepción, Entrada Marina Seca, Poste 1, Portal Trasero, Domo 3 Parking, Travel, Poste 2, Caseta y Caseta. Existen dos imágenes que por su baja definición, no es posible identificarlas. A su vez las imágenes de las cámaras indicadas en el monitor como “Domo 1. Marina Seca” y “Peatonal”, aparecen con fondo negro y la leyenda “pérdida de vídeo”. En ambos casos, no es posible discriminar si los espacios captados por el sistema de cámaras son privativos o públicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en las instalaciones del PUERTO DEPORTIVO MARINA SADA situado en la Avenida del Puerto s/n de Sada, A Coruña, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el presente procedimiento, la entidad titular del sistema de videovigilancia instalado en el PUERTO DEPORTIVO MARINA SADA situado en la Avenida del Puerto s/n de Sada, A Coruña, ha manifestado, en las alegaciones presentadas al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, que las cámaras responden al servicio de vigilancia dentro del recinto de la concesión, limitándose a obtener imágenes dentro de lo que constituye el ámbito de seguridad y de tratamiento de datos de un recinto privado. La entidad denunciada ha aportado, a solicitud de esta Agencia, información relativa al sistema de videovigilancia instalado. Ha informado respecto de la empresa instaladora, se aporta el contrato de instalación de fecha 20 de abril de 2013, se describe la composición del sistema y el total de cámaras instaladas, sus características y un plano de localización y fotografías de cada una de ellas. Se aporta un documento de la empresa instaladora en el que se informa de que los trabajos de instalación se realizaron del 14 de febrero al 26 de abril de 2013 y que antes el sistema no estaba totalmente operativo por lo que no se realizaron grabaciones. Se aporta constancia del cumplimiento con el deber de informar del tratamiento de datos realizado con las cámaras de videovigilancia según lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. Sobre el acceso al sistema, se aporta constancia de que monitores y sistemas de grabación están situados en las oficinas y su acceso está controlado por personal de la empresa, y se declara que el acceso está limitado al director, al responsable de administración y al contramaestre. Se acredita la inscripción de ficheros de videograbación en el RGPD en los que figura como responsable la entidad denunciada. Respecto de la captación realizada con las cámaras, se aportan fotografías de las imágenes reproducidas en dos monitores. La inspección de datos de esta Agencia concluye, de la observación de las fotografías aportadas, que en ambos casos no es posible discriminar si los espacios captados por el sistema de cámaras son privativos o públicos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, se denunció la posible captación de imágenes de personas mediante cámaras de videovigilancia en la vía pública y la captación de imágenes de una manifestación que tuvo lugar el 9 de marzo de
- La entidad denunciada ha aportado constancia de que en esta fecha el sistema no se encontraba totalmente operativo y no se realizaron grabaciones. Respecto a la denunciada captación de vía pública, la entidad imputada ha manifestado “que las cámaras responden al servicio de vigilancia dentro del recinto de la concesión, limitándose a obtener imágenes dentro de lo que constituye el ámbito de seguridad y de tratamiento de datos de un recinto privado”. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que las cámaras denunciadas capten imágenes de personas en la vía pública y lugares públicos. En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo de la imputación del artículo 6 de la LOPD, al no apreciarse vulneración de lo previsto en dicho artículo. No obstante, no habiéndose podido determinar en el expediente de investigación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 del que traen causa las presentes actuaciones la naturaleza de los espacios captados con las cámaras denunciadas, ni la forma de acceso a los mismos por parte de las posibles personas afectadas, procede ORDENAR la apertura de un nuevo expediente de actuaciones previas, al que se asigna la referencia E/01293/2015, en orden a la aclaración y al análisis concreto de dichas circunstancias, al objeto de dictar la resolución que corresponda. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00274/2014) las actuaciones practicadas a la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad PUERTO DEPORTIVO DE SADA S.L. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es