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A-00274-2015

1/10 Procedimiento Nº: A/00274/2015 RESOLUCIÓN: R/03407/2015 En el procedimiento A/00274/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. (administradora única, Dª F.F.F.) vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de video vigilancia en el recinto de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SEÑORÍO DE LOS ARROYOS a los que dice representar, y cuyos responsables son la entidad EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. y su Administradora Única, Dª F.F.F. y (en adelante los denunciados). El denunciante que manifiesta representar a la Comunidad de Propietarios afirma que el sistema de video vigilancia instalado en esta comunidad aunque está a nombre de la misma se gestiona por una empresa ajena que hace uso indebido de las grabaciones. NO hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos y los carteles informadores incluyen como responsable a la empresa denunciada y no a la comunidad de propietarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 24 de septiembre de 2015 el subinspector actuante ha mantenido una conversación telefónica con Dª F.F.F., quien ha manifestado que la titularidad del sistema de video vigilancia instalado en la Comunidad de Propietarios situada en la calle C.C.C., con CIF nº: H.H.H., es de la propia comunidad y la empresa EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. presta a aquella servicios de gestión y administración del aparta-hotel. Con fecha 12 de febrero de 2015 se solicita información sobre el sistema de video vigilancia a la Comunidad de Propietarios C.C.C., a la entidad Euroalquileres Los Arroyos, S.L. y a Dª F.F.F., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de marzo de 2015 escritos de respuesta, en el caso de la comunidad de propietarios con el sello de la comunidad y firmada por D. M.M.M.; en el caso de la entidad la documentación aparece firmada por Dª F.F.F. y acompañada del sello de la entidad Euroalquileres Los Arroyos, S.L. y en el último caso la documentación aparece únicamente firmada por Dª F.F.F.. En todos los casos la documentación es la misma, poniéndose de manifiesto lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El sistema de video vigilancia dispone de 3 cámaras. Aportan plano de ubicación y reportaje fotográfico de las mismas, de los que se desprende que dos de las cámaras están instaladas en el interior del edificio y la tercera en el exterior y parece estar orientada hacia el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 acceso al garaje. • Manifiestan que no es posible aportar fotografías de las imágenes que captan las cámaras debido a que desde mayo de 2014 comenzaron a sufrir ataques contra el sistema de videovigilancia, ya que alguien cortaba insistentemente los cables e incluso robaron una de las cámaras en 2 ocasiones (adjuntan las denuncias). Por éste mismo motivo se decide colocar la cámara n° 3, pero, a pesar de haberse instalado, no han conseguido ponerla en marcha, ya que el día 7 de octubre de 2014 en el que vienen los técnicos para ello, un vecino del edificio (D. B.B.B.) les interrumpe y no permite que los operarios lleven a cabo su trabajo. • Se han instalado dos carteles informativos, uno en la entrada principal del edificio y otro en el acceso al garaje junto a la cámara. Aportan reportaje fotográfico de los mismos en los que se verifica que los carteles informan de la existencia de una zona video vigilada e identifican al responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD como la entidad Euroalquileres Los Arroyos, S.L. • El sistema de video vigilancia ha sido instalado por la empresa Securitas Direct España, S.A. Aportan copia del contrato de instalación y servicio de videocontrol y copia del contrato del servicio de seguridad que incluye central de alarmas. • Aportan copia del Acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 5 de julio de 2010 en la que la se aprueban los presupuestos de gastos del ejercicio 2010/2011 y la relación de apuntes en las cuentas de la comunidad que incluyen pagos periódicos a Securitas Direct España, S.A. • Las imágenes que captan las cámaras se visualizaban en los 2 ordenadores situados en el despacho de la recepción del edificio, lugar donde realiza habitualmente su trabajo el conserje. • Accedía a las imágenes grabadas, la administradora única de la entidad Euroalquileres Los Arroyos, S.L., Dª F.F.F., pero según manifiesta desde el 24 de mayo de 2014, no puede acceder pues el denunciante, se hizo con las claves de las tres cámaras y sólo él accede a las imágenes desde su móvil. Señala que la cuestión se encuentra en vía judicial a la espera de su resolución. • El software de las cámaras disponía de un sistema de grabaciones que sobrescribe o regraba sobre los archivos antiguos de manera cíclica. Las grabaciones se almacenan en el ordenador entre 7 y 9 días. No consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito con la finalidad de video vigilancia cuyo responsable sea la A.A.A., sí hay inscrito un fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cuyo responsable es la empresa Euroalquileres Los Arroyos, S.L. aunque referido a otra dirección, calle D.D.D.. TERCERO: Con fecha 19 de octubre de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. y su Administradora Única Dª F.F.F., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 23 de octubre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en las copias de acuse de recibo expedidos por el Servicio de Correos y que forman parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 16 de noviembre de 2015, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones de D. F.F.F. en representación de la entidad EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.., en el que pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • • El edificio donde están instaladas las cámaras denunciadas es un apartahotel de nombre C.C.C.. Aporta licencia de turismo expedida y aprobada a nombre de la mercantil EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. el 6 de noviembre de 2007. Los estatutos de la comunidad de propietarios (que no presenta) por las características del establecimiento tiene cedido a la mercantil EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. desde la apertura del edificio, todas las instalaciones y el mantenimiento de las mismas. En el artículo 12 de la escritura de subsanación de otra de complemento, se establece que la sociedad explotadora tendrá entre otras las facultades de administración del condominio, la explotación de los elementos privativos y comunitarios integrantes en la comunidad y la elección de proveedores y compra de equipos. Aporta copia de los Estatutos de la mercantil EUROALQUILERES y copia de la escritura de subsanación de otra de complemento. El sistema de cámaras lleva instalado en el apartahotel desde el año 2010 y todos los años al aprobar los presupuestos de la comunidad de propietarios, a todos los comuneros les consta la instalación y coste del sistema de cámaras instalado. El fichero de video vigilancia tiene que estar a nombre de la mercantil EUROALQUILERES. El denunciante no representa a la comunidad de propietarios, el actual presidente es D. M.M.M. para acreditarlo se presenta copia del Acta de la Junta de Propietarios en el que se nombre a los cargos de la misma sin embargo a pesar de que en el escrito del acta pone que se celebró el 29 de abril de 2014, el sello del Registro de la Propiedad que aparece en el margen superior derecho de todas las hojas del acta refleja la fecha “27 nov 2007”. SEXTO: El denunciante ha presentado el 29 de octubre y el 4 de noviembre escritos en los que además de personarse en el procedimiento, manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 • • • • Los denunciados mienten en relación con quién es el presidente de la comunidad de propietarios y quién visiona las cámaras. Aporta copia de un auto del Juzgado de 1ª Instancia, nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, de 6 de febrero de 2014 en cuyo fundamento jurídico cuarto expresamente se dice “ahora bien, reconocida la legitimidad de la actual Comunidad de Propietarios para interesar la exhibición de las cuentas de los últimos cinco años, atendiendo al propio contenido de la solicitud y al escrito de oposición formulado por el Sr. F.F.F., antiguo presidente de la Comunidad….”, por lo que acredita que el D. M.M.M. no es el actual presidente de la comunidad de propietarios. También aporta copia de una sentencia de 10 de septiembre de 2015 del mismo Juzgado en relación con una cámara de video vigilancia sustraída en la comunidad de propietarios, en la que se absuelve al denunciante. Adjunta copia de la deuda con la empresa SECURITAS DIRECT a nombre de la comunidad de propietarios por los gastos de mantenimiento del sistema de video vigilancia. Aporta copia de una comunicación de resolución de archivo emitida el 16 de abril de 2015 por la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid en la que se establece que no se inicia procedimiento sancionador frente a Apartahotel C.C.C., al determinarse que los apartamentos existentes en el edificio están sujetos a uso exclusivo e individual de sus propietarios o arrendatarios, lo que choca frontalmente con el principio de unidad de explotación, siendo incompatible la actividad turística con la residencia habitual y permanente en un establecimiento turístico procediéndose de oficio a dar de baja al mismo en el Registro de Empresas Turísticas de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el edificio situado en la calle C.C.C. hay instalado un sistema de video vigilancia compuesto por tres cámaras. SEGUNDO: El edificio es propiedad de la Comunidad de Propietarios de C.C.C. con CIF nº: H.H.H.. TERCERO: En este edificio también se encuentra el Apartahotel Señorío de los Arroyos que es propiedad de la mercantil EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. La Administradora Única de la mercantil es Dª F.F.F.. Esta entidad es la que ha decidido poner el sistema de videovigilancia. CUARTO: Las cámaras están captando zonas comunes del edificio y no consta que el sistema para su funcionamiento cuente con la autorización de la comunidad de propietarios donde se encuentra instalado. QUINTO: Hay expuestos carteles en los que se avisa de la existencia de una zona video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 vigilada y se identifica como responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, a la mercantil EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. en vez de a la titular del fichero que es la comunidad de propietarios. SEXTO: A través de diligencia de 24 de septiembre de 2015, el subinspector actuante comprueba que no consta en el Registro General de Protección de Datos, ningún fichero de video vigilancia cuyo responsable sea la comunidad de propietarios C.C.C.. SÉPTIMO: A través de diligencia de 24 de septiembre de 2015 se hace constar la conversación telefónica mantenida entre el subinspector actuante y Dª F.F.F., administradora única de la mercantil denunciada, en la que manifiesta que la titularidad del sistema de video vigilancia instalado en la comunidad de propietarios de la Calle C.C.C., es la propia comunidad de propietarios y que la mercantil Euroalquileres los Arroyos, S.L. le presta a esta servicios de gestión y administración. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de video vigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Llegados a este punto, conviene aclarar una cuestión relativa a la titularidad del sistema de video vigilancia. Tal y como ya se recogía en el acuerdo de trámite de audiencia previa, no está claro quién representa a la comunidad de propietarios pues hay pendientes entre la mercantil denunciada y alguno de los vecinos de la comunidad causas judiciales. Esta cuestión queda al margen de la competencia de esta Agencia y deberá solventarse en el orden e instancia judicial apropiados. En materia de protección de datos, en el caso de las comunidades de propietarios la titularidad de los datos personales que se tratan es de la propia comunidad que ostenta la propiedad de los elementos y zonas comunes. El que la mercantil denunciada gestione y explote los elementos privativos y comunitarios del edificio, no afecta al título de propiedad de los mismos. De hecho la administradora de la entidad denunciada en conversación telefónica con el subinspector actuante manifiesta que el titular del sistema de video vigilancia es la comunidad de propietarios y por tanto es la comunidad la que tiene que aparecer en los carteles identificada como responsable ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, debiendo asimismo figurar en la inscripción del fichero de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos como responsable del mismo. IV El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, está acreditado es que el sistema de video vigilancia denunciado, se compone de tres cámaras y que se encuentra en el recinto de la A.A.A., grabando y reproduciendo imágenes captadas en zonas comunes. Al captar elementos comunitarios el sistema de video vigilancia necesita de la autorización de la comunidad de propietarios en la que se encuentra instalado. El régimen jurídico que rige la forma de tomar acuerdos por las comunidades de propietarios se establece en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  7. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  8. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Los denunciados no han aportado al expediente ningún elemento que sirva para acreditar que el sistema de video vigilancia cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios expresada en la forma y con las mayorías exigidas en la LPH, esta circunstancia supone que los denunciados están llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación y vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción se sanciona con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la entidad imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00274/2015) a la entidad EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. en relación con el sistema de video vigilancia instalado en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SEÑORÍO DE LOS ARROYOS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad EUROALQUILERES LOS ARROYOS, S.L.. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/08144/2015):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 • Que el sistema de video vigilancia cuenta con la autorización de la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la calle C.C.C., expresada en la forma establecida en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal. • En caso de no obtener la autorización anterior, deberá justificar la retirada de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la instalación del sistema de videovigilancia, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras.  informen a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ARROYOS, S.L.. y a su Administradora Única Dª F.F.F.. EUROALQUILERES LOS 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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