1/6 Procedimiento Nº: A/00274/2016 RESOLUCIÓN: R/02364/2016 En el procedimiento A/00274/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. B.B.B., vista la denuncia presentada por Dña. C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. B.B.B. (en adelante la denunciada) instaladas en A.A.A. enfocando hacia la vía pública y hacia la finca colindante. SEGUNDO: En concreto, denuncia que la casa colindante posee dos cámaras de videovigilancia, las cuales captan imágenes desproporcionadas de la vía pública. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se aprecian dos cámaras captando zonas privativas de la denunciante y de la vía pública). TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00274/2016. Dicho acuerdo fue notificado a Dña. B.B.B. y a Dña. C.C.C.. CUARTO: Con fecha 17 de agosto de 2016 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada en el que comunica: 1. “Que las cámaras instaladas en la fachada de la vivienda no disponen de dispositivo de grabación de imágenes y reflejan imágenes en tiempo real del espacio. El sistema de alarma es ficticio como medida disuasoria, debido a robos que ha sufrido la vivienda. Se acompaña escrito de las dos denuncias presentadas a los Mossos de Esquadra de Manresa. 2. Adjunta capturas de las imágenes captadas por las cuatro cámaras instaladas, y esquemáticamente se representan gráficamente sobre parcela catastral. 3. Que la familia de la denunciada instaló las cámaras durante los meses de abrilmayo de 2016, y para enfocarlas correctamente, dentro del perímetro de la casa, y así evitar molestias a vecinos o viandantes de la vía pública. 4. Que instaló un monitor (en el interior de la casa) para ver correctamente las imágenes captadas. Actualmente no está instalado el monitor. Se adjunta imagen del dispositivo instalado en el interior de la vivienda (planta baja, extremo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sud-oeste). 5. Que durante la semana del 11 al 15 de junio de 2016 recibió visita del Alcalde del pueblo de Avinyó, el cual comprobó y verificó la instalación de las cuatro cámaras.” Con fecha 26 de agosto de 2016 se le notifica un requerimiento a la Denunciada para que aporte fotografía del “cartel informativo” de zona videovigilada completo, donde aparezca los datos del responsable ante quien se puede ejercer los derechos, toda vez que, según se aprecia, el sistema capta mínimamente el espacio de la vía pública imprescindible en orden a evitar una posible intrusión perimetral. Con fecha 14 de septiembre 2016 se recibe en esta Agencia escrito de la Denunciada presentando: Se presenta fotografía del cartel informativo de zona videovigilada, en el que aparece reflejado todos los datos requeridos por la normativa de protección de datos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, con fecha 21 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. B.B.B. (en adelante la denunciada) instaladas en A.A.A. enfocando hacia la vía pública y hacia la finca colindante. SEGUNDO: Consta que, la responsable de las cámaras instaladas es Dña. B.B.B.. TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se habían instalado cámaras de videovigilancia y, sin disponer de cartel informativo debidamente cumplimentado. CUARTO: Consta que, con fecha 17 de agosto de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: 1. Las cámaras instaladas en la fachada de la vivienda no disponen de dispositivo de grabación de imágenes y reflejan imágenes en tiempo real del espacio. El sistema de alarma es ficticio como medida disuasoria, debido a robos que ha sufrido la vivienda. Se acompaña escrito de las dos denuncias presentadas a los Mossos de Esquadra de Manresa. 2. Adjunta capturas de las imágenes captadas por las cuatro cámaras instaladas, y esquemáticamente se representan gráficamente sobre parcela catastral, explicándose que dicho esquema de cámaras captan mínimamente un espacio de vía pública visible para evitar una posible intrusión perimetral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 3. Durante la semana del 11 al 15 de junio de 2016 recibió visita del Alcalde del pueblo de Avinyó, el cual comprobó y verificó la instalación de las cuatro cámaras, y el distintivo de la instalación de cartel informativo. Con fecha 26 de agosto de 2016 se le notifica un requerimiento a la Denunciada para que aporte fotografía del cartel informativo de zona videovigilada completo, donde aparezca los datos del responsable ante quien se puede ejercer los derechos. Con fecha 14 de septiembre 2016 se recibe en esta Agencia escrito de la Denunciada presentando: Se presenta fotografía del cartel informativo de zona videovigilada, en el que aparece reflejado todos los datos requeridos por la normativa de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por la entidad denunciada cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, de una parte, el referido sistema no capta ni graba áreas o espacios ajenos a los de la propia entidad denunciada, y, de otra parte, se encuentra debidamente señalizada la zona “videovigilada” mediante la disposición de los correspondientes avisos de “zona videovigilada”, perfectamente visibles por los usuarios del establecimiento y por el público en general. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA:
- ARCHIVAR el procedimiento A/00274/
- NOTIFICAR la presente Resolución a Dña. B.B.B..
- NOTIFICAR la presente Resolución a Dña. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es