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A-00275-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00275/2014 RESOLUCIÓN: R/02580/2014 En el procedimiento A/00275/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. F.F.F., vista la denuncia presentada por Dña. E.E.E. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña E.E.E. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es F.F.F. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.)" ubicado en D.D.D.), enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que en el callejón anexo al local existen dos cámaras de video que graban de forma continua toda la calle, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico y copia de su DNI. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 21 de febrero de 2014 se solicita colaboración a la POLICÍA LOCAL DE FUENGIROLA teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de marzo informe de la misma en el que declara que:

  1. El responsable del local es F.F.F..
  2. La instalación la realizó el responsable del local junto con un amigo que se llama G.G.G. que compró el material por Internet.
  3. El responsable del local manifiesta que la instalación de cámaras de videovigilancia en el interior del local son a efectos de seguridad, que en varias ocasiones los funcionarios del CUERPO NACIONAL DE POLICÍA han hecho uso de imágenes para diversas investigaciones, y tiene instalado en la entrada el cartel de aviso a los clientes de la existencia de las mismas.
  4. El cartel avisa de la existencia de cámaras de videovigilancia, pero no identifica al responsable ante quien se puedan ejercitar los derechos referidos.
  5. No existen formularios informativos en el establecimiento y el responsable desconoce que deba tenerlos.
  6. Aporta croquis de la situación de seis cámaras, interiores: 1.Cámara barra, 2.Cámara sala, 3.Cámara sala, 6.Puesto control cámaras/música (detrás barra) y exteriores: 4.Cámara exterior,
  7. Puerta entrada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Todas las cámaras tienen posibilidad de movimiento vertical y un pequeño zoom (sin calidad de imagen), aunque siempre están en posición fija de plano general.
  8. Aporta fotografía de las cámaras instaladas nº:1, 2, 3 (interiores) y 4 (exterior).
  9. Aporta fotografía de la imagen captada por la cámara nº 5 situada en la puerta de entrada donde se observa el callejón de acceso al local.
  10. El control de música y de las cámaras se realiza desde un espacio detrás de la barra, con acceso restringido al personal del establecimiento, sin que exista ninguna barrera de protección, no existe ningún reservado donde se encuentren los equipos. Aporta foto de la ubicación del monitor.
  11. Sólo accede a los equipos el responsable del local.
  12. Se adjunta fotografía del equipo de grabación, manifestando el responsable que las imágenes duran apenas cuatro o cinco días debido a la poca capacidad del disco de grabación.
  13. No existe inscripción del fichero en la Agencia Española De Protección De Datos. Aporta foto de la ubicación del grabador. Por una diligencia se comprobó que no existe inscrito fichero en esta Agencia a fecha del presente informe.
  14. Carece de autorización administrativa para instalar cámara en el exterior del local, desconociendo la normativa al efecto el responsable del establecimiento.
  15. No tiene empresa de seguridad contratada para la videovigilancia, tan sólo tiene a la empresa SECURITAS contratada como empresa de alarmas. No obstante cuando salta la alarma las cámaras de videovigilancia captan cinco fotografías del local.
  16. Que durante la inspección el responsable del establecimiento muestra su desconocimiento en el tratamiento de los archivos y los requisitos exigidos para su inscripción según LOPD. TERCERO: Con fecha 10 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00275/
  17. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 4 de noviembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que tras la visita de la Policía local de fecha 21 de febrero de 2014 se procedió a retirar las cámaras. Además, manifiesta que el 30 de marzo de 2014 el negocio cesó en su actividad, aportando para acreditarlo la notificación de la extinción de contrato y desalojo del local firmado únicamente por el denunciado, así como la presentación de la declaración censal donde consta la baja en el censo de empresarios. A pesar de lo manifestado, alega, en relación al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento que las cámaras instaladas en el establecimiento son cuatro y no seis. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Manifiesta que en el exterior solo había una cámara orientada hacia la puerta de acceso al local, y que dicha calle es peatonal, y solo acceden los vecinos y personas que acceden al local, y que entraría dentro del supuesto recogido en el art. 4.3 de la Instrucción 1/
  18. En segundo lugar, manifiesta que el establecimiento contaba con un cartel en el que se informaba de la presencia de las cámaras, a pesar de que dicho cartel no recogía quien era el responsable de las cámaras. Por último, con relación a la infracción imputada del art. 26 LOPD manifiesta que el hecho de que las imágenes se guarden en un fichero, que se conserven durante un periodo de 4 días, y se borren no supone que se trate de un fichero organizado, y por tanto, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 26 LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña E.E.E. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es F.F.F. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.)" ubicado en D.D.D.), enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que en el callejón anexo al local existen dos cámaras de video que graban de forma continua toda la calle, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico y copia de su DNI. SEGUNDO: Consta que en el establecimiento ubicado en B.B.B. titularidad de D. F.F.F. en el momento de la denuncia habían instalado un sistema de video vigilancia con al menos una cámara en el exterior, y captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. TERCERO: Consta que en el establecimiento denunciado se recogía un cartel en el que se informaba de la presencia de las cámaras, pero no recogía a la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado, que es necesario que conste para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. CUARTO: Consta que las cámaras efectuaban grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción no constaba efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. QUINTO: Consta que en fecha 4 de noviembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escrito de D. F.F.F. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta haber cesado el negocio a su nombre en el establecimiento denunciado, por haber finalizado el contrato de arrendamiento que tenía con el propietario del local. Aporta para acreditarlo un escrito firmado únicamente por el denunciado, así como una declaración censal de baja en el censo de empresarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 desde el 31 de marzo de 2014 a nombre del denunciado. Asimismo, manifiesta que las cámaras exteriores entraban dentro del supuesto del art. 4.3 de la instrucción 1/2006, que el establecimiento tenía instalados los carteles pero sin recoger al responsable de las cámaras, y que a pesar de que las cámaras efectuaban grabaciones, dichas grabaciones no pueden ser consideradas como fichero organizado, tal y como se recoge en la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  19. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  20. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento denunciado se encontraba instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identificaba, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso D. F.F.F., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. F.F.F., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con la documentación que obra en el expediente, que el establecimiento denunciado se habían instalado un sistema de video vigilancia, en el que al menos una de las cámaras estaba dirigida hacia la vía pública, captando imágenes desproporcionadas. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, de acuerdo con la denuncia, en el establecimiento denunciado se habían instalado seis cámaras de video vigilancia, 5 en el interior y una en el exterior, de las cuales una de las interiores se encontraba dirigida hacia la puerta de acceso, pudiendo, por su ubicación, captar imágenes desproporcionadas de la vía pública. Asimismo, la cámara exterior, de acuerdo con las imágenes aportadas en fase de actuaciones previas por la Policía Local, se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la persona denunciada D. F.F.F. concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 4 de noviembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. F.F.F., mediante el que manifiesta que ha cesado en su actividad, finalizando el contrato de arrendamiento del local, por lo que según manifiesta, ya no es responsable del mismo. Para acreditar esta circunstancia, el denunciado aporta una declaración censal simplificada de baja en el censo de empresarios. En segundo lugar, aporta un escrito firmado únicamente por él, y no por el arrendador del local, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 que se recoge una “renuncia y finalización del contrato del alquiler en el edificio C.C.C.). Asimismo, manifestaba que con la visita de la Policía local se retiraron las cámaras, pero esta circunstancia no ha sido acreditada. Por tanto, en este caso, en que ha quedado acreditado que el denunciado ya no figura como empresario, y responsable del local, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la persona denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00275/2014) El procedimiento abierto a D. F.F.F. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica, por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  4. c)de la citada Ley Orgánica, y por infracción del artículo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. F.F.F.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dña. E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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