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A-00275-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00275/2016 RESOLUCIÓN: R/02226/2016 En el procedimiento A/00275/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por D.G. GUARDIA CIVIL (PUESTO DE XXXXX) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D.G. GUARDIA CIVIL (PUESTO DE XXXXX) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B. ( A.A.A.) enfocando hacia la vía pública y sin disponer de cartel informativo. En concreto, denuncia que existen dos cámaras fijas exteriores de video-vigilancia ubicadas en la parte delantera y trasera de la casa de campo, grabando presuntamente imágenes desproporcionadas de la vía pública y sin disponer de cartel informativo. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00275/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 30/08/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Pues bien, de la propia literalidad de la denuncia ya se evidencia que el Agente falta a la verdad en la narración de los hechos. Se ha respetado en todo momento el principio de proporcionalidad, ya que en ningún momento dichas cámaras han grabado imágenes que puedan vulnerar los derechos de privacidad de ciudadanos en el ámbito público. Respecto a la ausencia de carteles informativos, indicar que mi cliente sufrió daños en su propiedad el día 24 de mayo de 2016 y que cuando fue con su esposa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 pasar el fin de semana al campo, se encontraron con la desagradable sorpresa de los daños que le habían provocado (…). Como prueba de la instalación de dichos carteles informativos adjunto documento de conformidad firmado con la empresa instaladora Inside PC de fecha 20 de abril en el que se detalla el equipo instalado (s). Documento nº 3. El objeto de la instalación de dichas cámaras fue la ola de robos que se habían producido por la zona y de la que mi cliente estaba muy preocupado, pero en todo caso nunca se han grabado imágenes de zonas públicas (…). Actualmente, ya están repuestos los carteles anunciadores de que existen cámaras privadas de video-vigilancia en la finca y el propietario de dicho fichero. Por todo lo expuesto solicito a la Directora de la AEPD que tenga por presentado el presente escrito, junto con sus copias (…), se dicte resolución en la que no se acuerde la apertura de procedimiento sancionador, archivándose dicho procedimiento”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta Agencia- 21/06/16- se recibe DENUNCIA remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Pozoblanco) por medio de la cual se comunica: “La fuerza actuante advierte la presencia de dos cámaras fijas exteriores de video-vigilancia ubicadas en la parte delantera y trasera de la casa de campo, sin disponer de ningún tipo de cartel informativo, estando una de ellas concretamente la delantera enfocando y grabando el camino público” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado que la parte denunciada formuló denuncia en fecha 13/07/16 en la Comandancia de la Guardia Civil (Córdoba) en dónde se refleja: “Además denunciamos ante los Agentes que nos habían sustraído los carteles, que estaban colocados en la cancela de la entrada a la finca y en la puerta del garaje, anunciando la presencia de dichas cámaras” Tercero. Por la parte denunciada se ha procedido a la reinstalación de los carteles informativos, aportando prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación del mismo (s), así como el responsable del fichero. Cuarto. Consta acreditado según informe de la empresa instaladora-Inside PC—que en fecha 20/04/16 se había procedido a la instalación de carteles informativos (uno en la puerta principal de la propiedad y otro en la puerta del Garaje). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Pozoblanco) con fecha de entrada en esta AEPD—21/06/16 —por medio de la cual se comunica: “La fuerza actuante advierte la presencia de dos cámaras fijas exteriores de video-vigilancia ubicadas en la parte delantera y trasera de la casa de campo, sin disponer de ningún tipo de cartel informativo, estando una de ellas concretamente la delantera enfocando y grabando el camino público” (folio nº 1). El artículo 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Cabe indicar que en el presente caso, el Acta-Denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no va acompañada de la correspondiente prueba documental (fotografía) que acredite los hechos objeto de denuncia. El acta policial remitida tiene mero carácter de denuncia (a efectos prácticos), esto es se considera una mera declaración testifical, careciendo en este caso del material probatorio (vgr. fotografías) que respalden objetivamente lo manifestado. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/08/2016 se manifiesta en relación a la ausencia de cartel (
  2. es)informativo “que mi cliente sufrió daños en su propiedad el día 24/05/16” aportando copia de la Denuncia presentada en fecha 13/07/16 en la Comandancia de la Guardia Civil (Córdoba) en dónde ya se ponía de manifiesto la sustracción de los carteles que indicaban que se trataba de una zona video-vigiada. El artículo 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  3. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. Por la parte denunciada se aporta prueba documental (fotografías) con fecha y hora que acreditan la reinstalación de los carteles informativos en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. Se procede a esgrimir, igualmente, que toda la zona objeto de video-vigilancia es de titularidad privada, estando orientadas las cámaras de manera proporcional hacia los principales accesos de la vivienda. Por último, se aporta prueba documental emitido por la empresa instaladora Inside PC que acredita la colocación de los carteles informativos en fecha 20/04/2016, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 esto es, estaban instalados en zona visible antes de la fecha del Atestado policial citado. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que la ausencia de carteles informativos en la finca titularidad de la parte denunciada, se debió a la sustracción de los mismos, al haber sido la vivienda objeto de un presunto delito de robo con fuerzas en las cosas. Por la parte denunciada de manera inmediata se ha procedido a la reinstalación de los mismos, en zona visible en los principales accesos, indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD. La finalidad de la instalación se considera lícita, debido la “oleada de robos acontecidos en la zona” que han afectado a la propia parte denunciada, cumpliendo la instalación una finalidad de protección de la finca y sus enseres. La orientación de las cámaras se produce hacia la zona privativa de la finca, sin que se haya acreditado que cámara (
  5. s)alguna grabe camino público colindante, ni se haya acreditado por la parte denunciante la titularidad pública del mismo. Por consiguiente, se procede a ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no apreciarse infracción alguna en la normativa vigente en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciante D.G. GUARDIA CIVIL (PUESTO DE XXXXX). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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