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A-00275-2018

1/12 Procedimiento Nº: A/00275/2018 RESOLUCIÓN: R/01747/2018 En el procedimiento A/00275/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2018 tiene entrada en esta Agencia un escrito presentado por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en el que denuncia a Don C.C.C. y a Don D.D.D. por los hechos que a continuación se señalan: El día 14 de abril de 2018 el denunciante compró un Radio Cassette “Clarión” a través de la aplicación Wallapop a una persona llamada “***NOMBRE.1”. Recibido el objeto a través del Servicio de Correos comprobó que estaba defectuoso, motivo por el que contactó con el citado vendedor acordando la devolución del paquete y el reembolso de la cantidad abonada. A partir de entonces se publicaron por un tercero dos anuncios con números de referencia ***REFERENCIA.1 y ***REFERENCIA.2 en las plataformas milanuncios.com y vibbo.com en los que figuraban sus datos personales de contacto, recibiendo el día 8 de mayo de 2018 más de 50 llamadas en su línea de teléfono ***TELEFONO.1. Con fecha 8 de mayo de 2018 el denunciante presentó denuncia en la Comisaría de Policía de ***LOCALIDAD.1, constando en la copia de la misma aportada por el afectado que después de recibir el producto en estado defectuoso: “- (…) se pone en contacto con ***NOMBRE.1 vía WhatsApp en el número ***TELEFONO.2 y le indica que va a proceder con la devolución a lo que ***NOMBRE.1 accede. -Que se realiza todo el trámite de devolución y ***NOMBRE.1 le indica que tiene que enviarlo a D.D.D. con dirección ***DIRECCION.1” -Que se pone en contacto nuevamente con el denunciante para que cambie el nombre de destinatario puesto que él no puede recoger el paquete y en su lugar irá C.C.C. con misma dirección que “***NOMBRE.1”.” “- Que ***NOMBRE.1 llama al denunciante con número oculto indicándole que va a denunciarlo porque el cassete ha llegado con unos cables rotos, conversación que tiene en su poder el denunciante para los efectos oportunos. -Que a partir de ese momento es cuando el denunciante comienza a recibir llamadas de unos anuncios ofertados en la aplicación MIL ANUNCIOS en los cuales se oferta la venta de unas mascotas y un terminal móvil de alta gama. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - Que el denunciante manifiesta que dichos anuncios aparecen con su nombre y número telefónico teniendo que apagar su terminal móvil debido al constante número de llamadas y mensajes recibidos de personas interesadas en dichos anuncios.” Con fecha 9 de mayo de 2018 el denunciante presentó nueva denuncia en la Comisaría de Policía de ***LOCALIDAD.1, haciendo constar “que cuando recibió el paquete venía a nombre de C.C.C. y esta persona le dijo que al devolverlo lo pusiera a nombre de su amigo D.D.D. y después le dijo que lo volviera a cambiar a nombre de C.C.C.. Que desde entonces está recibiendo numerosas llamadas diarias (50 o 60) porque persona/s desconocidas/s ponen diversos anuncios de venta de mascotas y otros productos a precios ridículamente bajos (1 euro) con teléfono de contacto como vendedor ponen el del declarante, que las llamadas y mensajes son continuos, que a pesar de que se pone en contacto con las webs mil anuncios y Vibbo para borrar los anuncios poniéndolos en aviso de que no los publica el declarante a los pocos minutos vuelven a publicar nuevo nuncio con su teléfono como contacto. Que en estos momentos recibe llamada de la web Vibbo donde le comunican que por las quejas recibidas bloquean su número de teléfono para los anuncios.” Además de las dos denuncias formuladas ante la reseñada Comisaría de Policía, el denunciante anexa la siguiente documentación:  Impresiones de pantalla de los anuncios publicados en https://www.milanuncios.com en los que figura que el número de contacto es ***TELEFONO.1, uno con referencia ***REFERENCIA.1 relativo a unos cachorros de perro y otro con referencia ***REFERENCIA.2 relativo a la venta de un teléfono móvil.  Recibo de Correos en el que constan los datos identificativos y domicilio postal del denunciante en el apartado del Destinatario y los siguientes datos en el apartado relativo al Remitente del envío: C.C.C., ***DIRECCION.1 SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. 2.1 En contestación al requerimiento de información efectuado por esta Agencia, con fecha 24 de julio de 2018 se registra de entrada escrito del representante de SCHIBSTED CLASSIFIED MEDIA SPAIN, S.L., sociedad responsable de la página web milanuncios.com, manifestando que el anuncio de referencia ***REFERENCIA.1 relativo a la venta de unos cachorros de perro, fue publicado en fecha 08/05/2018 a las 15:10:13 desde la dirección IP ***IP.1 Asimismo, dicho representante comunica que el anuncio de referencia ***REFERENCIA.2, relativo a la venta de un teléfono móvil, fue publicado en fecha 08/05/2018 a las 15:13:50 desde la dirección IP ***IP.1 2.2 1 En contestación al requerimiento de información efectuado por esta Agencia, con fecha 31 de julio de 2018 se registra de entrada escrito del representante de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Telefónica de España S.A.U. indica que la dirección IP ***IP.1 estuvo asignada en fecha 08/05/2018 a Dña. A.A.A., (en adelante Dña A.A.A.), con domicilio en ***DIRECCION.1. 2.3 Se observa que el primer apellido de Dña. A.A.A., titular de la IP ***IP.1 desde la que se colgó el anuncio en la página web milanuncios.com, coincide con el segundo apellido de quien se identificó como C.C.C., vendedor de la Radio Cassette “Clarión”. Asimismo, se constata que la dirección postal de dicha titular es la misma que figuraba en el apartado del remitente del recibo del Servicio de Correos aportado por el denunciante. TERCERO: Consultada el 22 de octubre de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, no constan registros previos a nombre de Dña. A.A.A., en adelante la denunciada. CUARTO: Con fecha 24 de octubre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00275/2018. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciada. QUINTO: Con fecha 6 de noviembre de 2018 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada alegando que “al parecer desde la línea de internet que tengo contratada con Movistar, se han realizado hechos que desconocía en su totalidad, al igual que desconozco mi dirección IP, de hecho, no sé cómo acceder a ella, yo sólo tengo constancia de tener una línea de teléfono con la que tengo acceso a internet desde mi domicilio, la cual es usada por distintas personas como pueden ser vecinos, amigos de mis hijos o familiares a los cuales en alguna ocasión les he facilitado la contraseña de acceso. No obstante, si desde esta línea que tengo contratada se ha podido perjudicar a cualquier persona, quisiera pedir disculpas de antemano por el daño que se haya podido ocasionar y decirles que he estado informándome de cómo restringir mi línea de internet para evitar que vuelvan a repetirse hechos similares.” HECHOS PROBADOS 1.- Don B.B.B. (el denunciante) es titular del teléfono ***TELEFONO.1 2.- Con fecha 11 de mayo de 2018, se registra de entrada escrito del denunciante manifestando a esta Agencia el uso de sus datos personales por un tercero sin su consentimiento para publicar anuncios en los portales de milanuncios.com y vibbo.com. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 3.- El denunciante ha aportado impresión de los anuncios de referencia ***REFERENCIA.1 y ***REFERENCIA.2 publicados en el sitio web www.milanuncios.com 4.- Con fecha 24 de julio de 2018 SCHIBSTED CLASSIFIED MEDIA SPAIN, S.L., ha confirmado a esta Agencia que con fecha 8 de mayo de 2018 se publicaron en la página web https://www.milanuncios.com, de la que dicha empresa es responsable, los siguientes anuncios: - Anuncio de referencia ***REFERENCIA.1, relativo a la venta de unos cachorros de perro “Bichon Maltés” por 1 euro, publicado a las 15:10:13 del día 08/05/2018 desde la dirección IP ***IP.1 - Anuncio de referencia ***REFERENCIA.2, relativo a la venta de un teléfono móvil “Iphone X” por 400 euros, publicado a las 15:13:50 del día 08/05/2018 desde la dirección IP ***IP.1 5.- En los anuncios reseñados en el hecho probado anterior aparecían como datos de contacto del anunciante el nombre de “***NOMBRE.2” y el teléfono ***TELEFONO.1. 6.- La entidad CHIBSTED CLASSIFIED MEDIA SPAIN, S.L. ha informado a esta Agencia que a raíz de la publicación de los dos anuncios reseñados, así como de un tercer anuncio con referencia ***REFERENCIA.3, bloqueó el número de teléfono ***TELEFONO.1 para impedir su uso en futuros anuncios y desactivó los anuncios publicados con esa información referida al denunciante en el portal milanuncios.com. 7.- TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. ha informado que la dirección IP ***IP.1 estuvo asignada a las 15:10 y 15:13 horas del día 8 de mayo de 2018 a Dña. A.A.A., titular de la línea de teléfono ***TELEFONO.3, con DNI 11808802G y domicilio en ***DIRECCION.1. 8.- Con fechas 8 y 9 de mayo de 2018, el denunciante formuló sendas denuncias en la Comisaría de Policía de ***LOCALIDAD.1, en las que manifestó que: - a través de la aplicación Wallapop adquirió, en abril de 2018, un Radio Cassette “Clarión” por 165 euros a una persona que se identificó como ***NOMBRE.1, artículo que recibió con fecha 18 de abril de 2018 a través del Servicio de Correos. - que al comprobar que el producto estaba defectuoso contactó con el vendedor en el número ***TELEFONO.2 para comunicarle que iba a devolverle la mencionada radio por dicho motivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 - que la devolución se realizó a nombre Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). II En el presente caso se dilucida si la publicación en el mes de mayo de 2018 de los datos personales del denunciante (nombre y número de teléfono móvil del mismo) en dos anuncios del portal web milanuncios.com, supone la comisión por parte de Dña. A.A.A., titular de la dirección IP ***IP.1 desde la que se efectuaron los citados anuncios, de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con el artículo 4.2 de la misma norma. En lo que respecta a la infracción del principio del consentimiento, el artículo 6.1 de la LOPD establece que: "El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". El artículo 3.

  1. h)de la LOPD define “Consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Ese precepto ha de integrarse con la definición recogida en el apartado
  2. h)del artículo 3 de la LOPD, que define el “Consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento o autodeterminación recogido en el artículo 6.1 de la LOPD es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Derecho fundamental que en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000, Fundamento Jurídico 7) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” En términos similares, el artículo 10 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, (RDLOPD), que bajo el epígrafe “Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos”, determina en su apartado 1 que: “1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello.“ Asimismo, los apartados 1 y 3 del artículo 12 del RLOPD establecen los siguientes “Principios generales” en cuanto a la “Obtención del consentimiento del afectado”: “1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de tratamientos. 2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 el consentimiento será nulo. 3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” Por lo cual, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales del mismo o constatar, en su caso, que se produce alguna de las excepciones al consentimiento previstas por la normativa vigente, puesto que debe estar en disposición de justificar tales circunstancias. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por su parte el artículo 4.2 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado de consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos, Reglamento (UE) 2016/679, norma aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, establece que el tratamiento de datos personales “solo será lícito si se cumple la menos una de las siguientes condiciones”: “
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que le interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales” ” (…); fijando en su artículo 7.1) en relación con el consentimiento del interesado que “el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales.” A su vez, los apartados 1.
  5. b)y 2 del artículo 5.1.
  6. b)del RGPD antes citado, establecen, bajo la rúbrica “Principios relativos al tratamiento”, que: “1. Los datos personales serán: (…)
  7. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»); 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III En el presente caso, a través de la información facilitada por las entidades CHIBSTED CLASSIFIED MEDIA SPAIN, S.L. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a la vista de la documentación aportada por el denunciante, ha quedado acreditado que el nombre y número de teléfono móvil del denunciante se incluyeron en los anuncios con referencia ***REFERENCIA.1 y ***REFERENCIA.2 publicados el día 8 de mayo de 2018 en el portal web milanuncios.com, sin que Dña. A.A.A., persona física que tenía asignada la dirección IP ***IP.1 desde la que se originó la publicación de dichos anuncios, haya acreditado por ningún medio de prueba contar el consentimiento inequívoco del denunciante para realizar el reseñado tratamiento de los datos personales del mismo o haya probado que dicho tratamiento fue efectuado por otra persona. No basta con indicar, como ha hecho Dña. A.A.A., para enervar su responsabilidad que desconocía los hechos denunciados y que su conexión a Internet también es utiliza por distintas personas, incluidos familiares, a los que facilita la contraseña de acceso, máxime cuando como responsable de dicha conexión a Internet le resulta exigible adoptar las medidas necesarias para adecuar el uso de dicho servicio a la normativa de protección de datos, especialmente si dicha conexión es utilizada por otros usuarios que conocen la contraseña de acceso. En cualquier caso, las alegaciones efectuadas por Dña A.A.A. no van acompañadas de la información relativa al origen de los datos del denunciante utilizados y a la identidad del usuario que, según sus manifestaciones, pudo resultar responsable del tratamiento inconsentido de los datos personales del denunciante contenidos en los anuncios subidos, con fecha 8 de mayo de 2018, a la página web citada desde la mencionada dirección IP. En consecuencia, no consta que la inclusión de los datos personales del denunciante como datos de contacto en dos anuncios aparecidos en el portal web milanuncios.com se realizase mediando el consentimiento inequívoco del afectado para su uso con tal finalidad, ni tampoco que dicho tratamiento estuviera amparado por una norma legal, conforme contempla el apartado 1 del artículo 6 de la LOPD. Igualmente, Dña. A.A.A. no ha justificado que el tratamiento analizado respondiera a alguna de las excepciones recogidas en el apartado 2 del artículo 6 de la LOPD que lo hubieran eximido de dicho requisito del consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Cabe decir, por tanto, que la conducta descrita supone la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos analizados plenamente imputable a Dña. A.A.A. por los motivos anteriormente expuestos, procediendo, por tanto, considerar que ésta es responsable de la comisión de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 4.2 de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD califica como infracción grave: “
  9. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En este caso, de acuerdo con lo expuesto, Dña. A.A.A. ha incurrido, a título de culpa, en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el principio del consentimiento citado, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, toda vez que no ha acreditado disponer del consentimiento inequívoco del denunciante para tratar sus datos personales en los dos anuncios descritos en los Hechos Probados nº 4) y 5), conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada Ley Orgánica, V El artículo 45.6 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  26. a)y
  27. b)del apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el apartado 4 del artículo 45 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad de Dña. A.A.A. con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y la falta de pruebas de que ésta haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción, se aplica el procedimiento de apercibimiento del artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00275/2018) a Dña. A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 4.2 de la misma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Dña. A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se la insta a retirar de todas las plataformas web los anuncios colgados desde su conexión de Internet que incluyan los datos personales del denunciante, haciéndose constar la fecha exacta de su retirada. En caso de ya se haya llevado a cabo dicha acción, también deberá justificarse le misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando la documentación o medios de prueba justificativos de dicha circunstancia, lo que incluye la fecha exacta de su retirada. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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