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A-00276-2015

1/5 Procedimiento Nº: A/00276/2015 RESOLUCIÓN: R/00209/2016 En el procedimiento A/00276/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GESTAMA- ADMINISTRACION DE FINCAS, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/11/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. en el que denuncia que el día 7/08/2014 la administradora C C.C.C. contratada por la entidad de conservación urbanística (C/......1), VALLADOLID, remitió a todos los vecinos de la urbanización por correo electrónico, los datos de la cuenta corriente donde se giran los recibos de la urbanización a todos los vecinos. Adjunta junto a su denuncia copia de correo electrónico de 7/08/2014, de C.C.C.@...... y el literal “Adjunto se envía acta de reunión y documentos anexos”, figurando el envío de archivo adjunto. Adjunta una relación de recibos de la facturación desde 14/09 hasta 14/08/2014, fechado el 7/08/2014, en la que figuran 240 personas, con dirección y cuenta bancaria completa, en el que se puede comprobar la existencia del envío de este correo, con los datos bancarios a los que se refiere la denuncia. Adjunta documento de 10/04/2014 en el que C C.C.C., Administradora de Fincas (firma) informa que desde la votación de 22/03/2014 fue elegida para asumir la Administración de la Urbanización. En la parte izquierda lleva el anagrama de “GESTAMA, Administración de Fincas, Asesoría Jurídica y Fiscal” SEGUNDO: Con fecha 2/11/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00276/2015 por infracción de GESTAMA- ADMINISTRACION DE FINCAS del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha LOPD. TERCERO: El acuerdo se intentó notificar sin resultar entregado, figurando en la nota de correos, “ausente” el 6 y el 9/11/2015. Con fecha 29/11/2015 se publica en BOE a efectos de darlo por notificado, conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992 Frente al acuerdo, no se recibieron alegaciones de la denunciada. Con fecha 1/02/2016 se incorpora la impresión de consulta del sistema de información de antecedentes de la AEPD con los datos de GESTAMA, y de C C.C.C., sin que figure C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 dato alguno. CUARTO: Se acreditan los siguientes HECHOS PROBADOS: 1). El día 7/08/2014 la administradora C C.C.C., contratada por la entidad de conservación urbanística (C/......1), VALLADOLID, remitió a la denunciante por correo electrónico, los datos de cuentas corrientes de ella y otras 239 personas que la integran, para comunicarles que les giraría un recibo el 14/08/2014. El correo lleva fecha de 7/08/2014, enviado de C.C.C.r@...... y remite archivo adjunto. 2.) La denunciante adjunta a su denuncia documento de 10/04/2014 en el que C C.C.C., Administradora de Fincas (firma) le informa que desde 22/03/2014 asume la Administración de la Urbanización (C/......1), VALLADOLID. En la parte izquierda de ese comunicado, el escrito lleva el anagrama de “GESTAMA, Administración de Fincas, Asesoría Jurídica y Fiscal”. 3.) Figura en el procedimiento impresión de consulta a sistema de información de la AEPD, el 1/02/2016 de antecedentes de sanciones o apercibimientos tanto de GESTAMAR ADMINISTRACIÓN DE FINCAS como de C C.C.C. sin que figuren registradas sanciones o apercibimientos. 4.) Ni a “GESTAMA, Administración de Fincas, Asesoría Jurídica y Fiscal”, ni a C C.C.C. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5 marzo 2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6, se aplica el procedimiento de apercibimiento. III Los hechos expuestos suponen por parte de la denunciada la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que indica :”“El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. d)de dicha norma que considera como tal “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo, lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 su vida privada de una publicidad no querida”. El Art. 10 de la LOPD regula de forma concreta el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como el Art. 11 (comunicación de datos) ó 12 (acceso a los datos por cuenta de terceros). El artículo 10, junto con el artículo. 9 LOPD, que regula las medidas de seguridad, contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad, por lo que se refiere especialmente al responsable del fichero y a las personas que hayan participado en el tratamiento. En el presente supuesto, la denunciada dio a conocer a través de correo electrónico la dirección, nombre y apellidos y cuentas bancarias completas del denunciante y hasta 240 propietarios de la entidad de Conservación Urbanística a la que pertenecen, sin que se haya acreditado que se disponía de causa legal habilitadora para ello. Usualmente los Administradores de Fincas son contratados por una Comunidad de Propietarios u otro tipo de entidad jurídica para tratar los datos por su cuenta, según las pautas que establece el artículo 12 de la LOPD convirtiéndose en encargado del tratamiento, y “no los aplicará o utilizará con el fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas”. En este supuesto, la responsabilidad en el envío de los correos divulgando los datos corresponde a la denunciada. La vulneración del deber de secreto de los datos de la denunciante mediante la modalidad de correo electrónico, así como aparentemente, el envío a todos los propietarios o a los que hubieran proporcionado su correo electrónico es una infracción de conocimiento por parte de terceros, por lo que no es posible ya instaurar una medida concreta para subsanar la infracción, debiendo en el futuro extremar la diligencia con el uso de dicho medio. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00276/2015) a GESTAMA- ADMINISTRACION DE FINCAS (C C.C.C.) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2. D.D.D. el presente Acuerdo a GESTAMA- ADMINISTRACION DE FINCAS (C C.C.C.). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.