1/8 Procedimiento Nº: A/00276/2016 RESOLUCIÓN: R/02099/2016 En el procedimiento A/00276/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia traslado de denuncia por parte del Instituto armado de la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL XXXXX (SANTA CRUZ DE TENERIFE) donde aporta como anexo I escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de video-vigilancia cuyo titular es Doña A.A.A. (en adelante la denunciada) instalada en (C/...1) (SANTA CRUZ DE TENERIFE) enfocando presuntamente hacia vía pública y hacia la finca colindante. En concreto, denuncia que en la vivienda de la denunciada existe “(…) una cámara de vídeo instalada aparentemente para vigilancia de su casa, pero que bien pudiera abarcar la mía. (…)”, sin autorización y sin cartel. La GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL XXXXX (SANTA CRUZ DE TENERIFE) adjunta en su atestado nº 2016-******** como anexo II un reportaje fotográfico, realizado en la Inspección Ocular llevada a cabo el 8 de junio de 2016, donde “(…) observa una cámara de seguridad en la parte superior derecha (vista la casa de frente desde la calle), (…)” con posible enfoque a vía pública y entrada de la vivienda del denunciante. También indican que en “(…) la vivienda se observa un cartel de una empresa de seguridad (ADT) (…)” pero no se indica la instalación de un cartel informativo de “zona video-vigilada”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la denunciada a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00276/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO. En fecha 25/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito del denunciante en el que amplía el escrito de denuncia manifestando que “el reconocimiento de estar en posesión de esta documentación que la realizó el 9 de junio y que el hecho que alude C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 tuvo lugar en los primeros días del mes de febrero del presente año, a la infracción de la obtención ilegítima de imágenes se suma el almacenamiento por tiempo ilimitado de las mismas, sin respetar el plazo de 30 días que determina la Legislación vigente”. QUINTO. Con fecha 26/08/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (
- a)en el que comunica de manera sucinta lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “Quien suscribe reconoce haber cometido las infracciones respecto de la LOPD (LO 15/99) apreciadas en el referido expediente, si bien dichas infracciones han sido producto de mi confianza en que la empresa instaladora de la video-cámara, Vulcano Seguridad, había cumplido con todos los requerimiento legales, habida cuenta que la legislación sobre protección de datos es demasiado compleja para que un particular pueda conocerla en profundidad (…). Siendo mi intención la de cumplir escrupulosamente la LOPD he procedido a sustituir las dos cámaras que están enfocadas hacia la calle por unas nuevas videocámaras, aprovechando las antiguas para enfocar exclusivamente el ámbito de mi jardín particular y el interior de mi propiedad. Asimismo, acompaño la documentación acreditativa de haber adoptado las medidas correctoras necesarias, siempre claro está confiando en los conocimientos y profesionalidad de la empresa instaladora para cumplir con todas las exigencias legales, sin perjuicio de la intención de quien suscribe de completar, subsanar o corregir las deficiencias que por la AEPD se apreciasen indebidas. Por todo lo expuesto solicita que se tenga por presentado este escrito (…) y en su momento se acuerde tener por corregidas las deficiencias en la instalación de las video-cámaras y no instruir procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.6 LOPD”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 14/06/16 se recibe en esta Agencia denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “En ella se relatan los problemas que tiene con los vecinos de la vivienda anexa, concretamente con la vivienda nº 57, los cuales han llegado incluso a colocar un sistema de video-vigilancia enfocando hacia su propiedad” (folio nº 2). “…sospecho que el control de las entradas y salidas de mi domicilio lo realizan a través de una cámara de video instalada aparentemente para vigilancia de su casa, si bien pudiera abarcar la mía” (folio nº 5). Se adjunta material probatorio (fotografías nº 1 y 2) en dónde se constata la existencia de una cámara instalada en la propiedad colindante, sin que se puede precisar su orientación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Segundo. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 19/08/2016 con entrada en esta AEPD-26/08/16—se procede a reconocer “haber cometido las infracciones respecto a dicha LOPD apreciadas en el referido expediente” fruto de su confianza en la empresa instaladora del sistema: Vulcano Seguridad. Tercero. Examinadas las pruebas aportadas (material fotográfico) las cámaras nº 2 y 3 captan espacio público (acera y carretera pública adyacente) de manera desproporcionada, al estar orientadas hacia una zona de rejas sin recubrimiento alguno en el caso de la cámara nº 2 y por estar mal orientadas en el caso de la cámara nº 3. Cuarto. No se ha procedido a realizar alegación alguna en lo relativo a la grabación de las imágenes por el sistema instalado, ni se ha aportado en su caso documento sobre la inscripción del fichero en el Registro General de la AEPD. Quinto. No consta que se haya colocado en zona visible el preceptivo cartel que indique que se trata de una zona video-vigilada (indicando el responsable del fichero), así como no se ha aportado el formulario que debe disponer en su caso a disposición de cualquier afectado que manifieste ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta AEPD 14/06/2016 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto los siguientes hechos: “…sospecho que el control de las entradas y salidas de mi domicilio lo realizan a través de una cámara de video instalada aparentemente para vigilancia de su casa, si bien pudiera abarcar la mía” (folio nº 5). Los hechos descritos podrían ser constitutivos de una infracción del contenido del art. 6 LOPD al producirse un presunto tratamiento de los datos del afectado sin su consentimiento. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) define dato de carácter personal como: “cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable” (artículo 3 letra
- a)LOPD). En lo relativo a la aportación de las imágenes como medio de prueba, cabe indicar que está permitida la captación de hechos presuntamente delictivos siempre que no se invadan espacios reservados para las personas, de manera que la aportación de ese material videográfico en una Comisaría de Policía o en un Juzgado, adquirirá el carácter de una verdadera denuncia, con toda la fuerza probatoria de las imágenes y con las limitaciones derivadas del resultado de la posterior investigación policial de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de diciembre de 1993 (rec. 1174/1991), considera que el Derecho procesal penal está dominado por la libertad de prueba y que a pesar de la falta de una enumeración legal de los diferentes medios probatorios en la LECrim, cualquier medio lícito puede ser usado a este fin y no sólo los clásicos —testigos, peritos, documentos, etc.— sino los modernos no conocidos en el momento de promulgación del texto procesal, como la dactiloscopia, fotografía, cinematografía, fonografía, etc. En lo relativo a la manifestación del denunciante de “falta de respeto del plazo de 30 días en la conservación de las imágenes” cabe indicar lo siguiente: El artículo 6 de la instrucción 1/2006, donde se regula el plazo de conservación de las imágenes está íntimamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 que señala lo siguiente “Los datos serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.”, dicha previsión se reitera en el artículo 8.6 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica. Por otro lado la instrucción señala expresamente en el artículo 6 que “los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”, quiere esto decir que una vez transcurrido dicho plazo las imágenes deberán de ser canceladas, lo que implica el bloqueo de las mismas pues así lo establece, la Ley Orgánica 15/1999 que en el artículo 16.3 señala que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. Por tanto, si la parte denunciada está en posesión de imágenes que acreditan la comisión de una presunta infracción administrativa y/o ilícito penal, las mismas deben ser conservadas (vgr. grabación en un CD-audio, etc) en orden a su puesta a disposición de la autoridad competente, por lo que la argumentación del denunciante ha de ser desestimada en este punto en concreto. El tratamiento de las imágenes para la investigación y persecución de un delito lo efectuará o el órgano judicial competente o la policía en su caso, pudiendo basarse dicho tratamiento en las imágenes que le haya cedido la parte denunciante (en este caso las imágenes captadas con la cámara de la vecina/o). Finalmente, recordar que la valoración de las pruebas aportadas es realizada libremente por el órgano instructor del procedimiento, al cual le corresponde examinar la documentación aportada por la parte denuncia en el ejercicio de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE). III Por la parte denunciada se ha procedido a reconocer la comisión de la infracción objeto de denuncia, de manera que la cámara (
- s)instalada estaba orientada hacia espacios de la vía pública sin causa justificada. Examinadas las fotografías aportadas (prueba documental) cabe indicar que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cámara orientada hacia el interior de su patio (entrada de la vivienda)-cámara nº 3-capta imágenes de la acera pública, obteniendo imágenes de los vecinos que transitan por la zona, de manera que deberá proceder bien a la reorientación de la cámara o bien a la colocación de algún tipo de recubrimiento en las rejas y puerta de acceso que impidan la captación de la acera y carretera adyacente (vgr. recubrimiento de brezo, bambú, cañizo sintético, malla de jardín, etc). En relación a la cámara nº 2 la misma está orientada de manera que capta la acera y carretera pública de manera desproporcionada, por tanto deberá proceder a la reorientación de la misma hacia su patio interior o bien colocar una máscara de privacidad que impida la captación de la carretera adyacente a su vivienda. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a la AEPD). Conviene recordar dado que la parte denunciada ha alegado “complejidad en la materia que nos ocupa” que la instalación de un sistema de video-vigilancia debe cumplir los siguientes requisitos para que se considere acorde a la normativa en la materia: La video-vigilancia se considera un sistema invasivo, por eso la ley establece la obligación de cumplir una serie de condiciones para legitimar su tratamiento. Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. Toda instalación de un sistema de video-vigilancia ha de respetar el principio de proporcionalidad (STC 207/1996), es decir, que siempre que sea posible se deben adoptar medios menos invasivos para la intimidad de las personas. Ej. Alarma de seguridad. La instalación de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad no justifica la realización de un control de las entradas y salidas de los vecinos, de manera que en lo sucesivo cualquier conducta incívica de los mismos o contraria a la normativa municipal deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad competente en la forma legalmente establecida (vgr. Denuncia ante la Policía local de la localidad, etc). Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes. Ej. Incluso en los casos en los que las videocámaras se utilicen para fines lícitos y legítimos el deber de información subsiste siempre. De manera que se debe colocar en lugar visible (puerta de entrada el correspondiente cartel informativo indicando el responsable del fichero en su caso), así como disponer a disposición de cualquier ciudadano un formulario en caso de ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 la que éste se encuentre. Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. Si el sistema de video-vigilancia genera un fichero el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación. Puede obtener información en la página web de la AEPD www.aepd.es Canal del Responsable (Video-vigilancia) o en los teléfonos de información del Canal al Ciudadano disponibles en la misma página web. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Item, se valora el reconocimiento de la responsabilidad de la denunciada en la comisión de la infracción administrativa, así como su predisposición a adoptar de manera inmediata todas aquellas medidas requeridas por esta Agencia, recordando que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento“ (art. 6 apartado 1 CCivil), habiendo sido ampliamente informada por esta Agencia de los requisitos que debe cumplir el sistema de video-vigilancia instalado. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00276/2016) a Doña A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. - Con relación a la cámara nº 2 deberá reorientarla hacia el interior de la vivienda de manera que se capte el patio interior y lo mínimo imprescindible de la pared medianera con la vivienda colindante. Aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal medida. - Con relación a la cámara nº 3 deberá reorientarla (evitando la captación de zona pública) o bien proceder a colocar algún tipo de recubrimiento en la verja y puerta de acceso que impida la captación de imágenes exteriores. Aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal medida. - Deberá proceder a colocar el preceptivo cartel informativo en zona visible (indicando el responsable del fichero) así como disponer en su caso de formulario a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo en el marco de la LOPD. - Deberá informar si el sistema de video-vigilancia graba imágenes, procediendo en su caso a la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta AEPD (aportando documento probatorio al respecto) (art. 26 LOPD). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04723/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don B.B.B.. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL XXXXX (SANTA CRUZ DE TENERIFE). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es