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A-00277-2014

1/9 Procedimiento Nº: A/00277/2014 RESOLUCIÓN: R/02939/2014 En el procedimiento A/00277/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con Dª D.D.D., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª E.E.E. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de noviembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, dando traslada a la denuncia de Dª E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante), en la que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A. propiedad de Dª D.D.D. (en adelante la denunciada). La denunciante informa que el sistema de videovigilancia está captando imágenes de la vía pública sin el consentimiento de los interesados. Adjunta fotografía de la cámara. SEGUNDO: Con fechas 15 y 31 de enero de 2014 se solicita información a la denunciada siendo ambas comunicaciones devueltas por el Servicio de Correos con la indicación “devuelto por desconocido”. Las comunicaciones se estaban enviando a nombre de B.B.B., nombre consignado en la denuncia por la denunciante. Con fecha 21 de febrero de 2014 se solicita la colaboración a la Policía Municipal de Sabadell teniendo entrada en esta Agencia con fechas de 17 de marzo y 4 de junio escritos de respuesta en los que se pone de manifiesto lo siguiente:  Agentes de la Policía Municipal de Sabadell, llevaron a cabo el 5 y el 6 de marzo de 2014 dos entrevistas, una con la titular de la vivienda en la que está instalado el sistema denunciado y otra con el instalador de este sistema.  La denunciada se llama Dª D.D.D. con NIF nº: ***NIF.1.  La instalación del sistema la llevo a cabo, D. C.C.C., razón social VIGILA2 SEGURETAT SCP, con número de CIF *********. En el Anexo 2 se adjunta el acta de manifestación del instalador que declara que instaló las cámaras hace un par de años y que no las dio de alta porque consideraron que la calle era de uso privado. Graba solamente la fachada del domicilio al detectar movimiento y se instalaron carteles de señalización.  La denunciada señala que el motivo de la instalación del sistema de videovigilancia, es la mala relación con su vecino del número 52 de la misma calle (denunciante en este procedimiento). Refiere problemas de convivencia, denuncias cruzadas y hasta un episodio, en que el vecino la persiguió y acosó. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  En la fachada de la vivienda se exhibe un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, que se encuentra situada a tanta altura que no permite la identificación del responsable del tratamiento de las imágenes. En relación con el formulario informativo del artículo 3.

  1. b)de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006), la denunciada desconocía la obligación de disponer de estos formularios.  El sistema de videovigilancia se compone de dos cámaras: una exterior (cámara 1) y otra interior (cámara 2). La cámara 1 está instalada en la fachada principal, enfocando a la entrada del domicilio, dispone de zoom y posibilidad de movimiento. La cámara 2 se encuentra instalada en el interior del domicilio, enfocando a la zona de la piscina particular, dispone de zoom y posibilidad de movimiento. En los Anexos 3 y 4 se adjuntan fotografías de la cámara 1 en fachada principal y junto a ella el cartel informativo a una altura que no permite leer los datos del responsable. En el Anexo 5 se adjuntan fotografías del monitor con la imagen captada por las dos cámaras y fotografías de la zona de captación de cada una de las dos cámaras. La cámara 1 claramente capta vía pública. La cámara 2 capta la piscina particular dentro del espacio privativo de la denunciada.  Sólo acceden al sistema los miembros de la familia, sin que se pueda acceder por internet o terceras personas.  Las características del sistema de grabación utilizado facilitadas por el instalador y verificadas por los agentes actuantes son: DVR CCTVDirect VENUS D-LITE de 4 canales, accediendo al mismo cualquier miembro de la familia y con tiempo de conservación de las imágenes de 30 días. En el Anexo 5 se adjunta fotografía del grabador. A través de diligencia del inspector actuante, se ha comprobado que no ha registrado ningún fichero de videovigilancia con el NIF ***NIF.1 en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª D.D.D., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 29 de octubre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedida por el Servicio de Correos y que forman parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 audiencia previa al apercibimiento, el 18 de noviembre de 2014 se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se puso en contacto con la empresa que instaló las cámaras, VIGILA2 SEGURETAT SCP, para que rectificará el ángulo de la cámara exterior y evitar que capte la vía pública y que reubique el cartel que avisa de la existencia de una zona de videovigilancia a un lugar visible. - Aporta certificado de 3 de noviembre de 2014 de la empresa de seguridad en relación con los cambios mencionados en el punto anterior. Este certificado incorpora tres imágenes: una de la situación anterior del cartel, otra de la nueva situación del cartel y la última de la nueva zona de captación de la cámara exterior una vez ha sido reorientada. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia que tiene dos cámaras, una exterior y otra interior. La cámara exterior está instalada en la fachada principal, enfocando a la entrada del domicilio, dispone de zoom y posibilidad de movimiento. La cámara interior se encuentra instalada en el interior del domicilio, enfocando a la zona de la piscina particular, dispone de zoom y posibilidad de movimiento. SEGUNDO: La titular de esta vivienda y responsable por tanto del sistema de videovigilancia es Dª D.D.D.. TERCERO: En la fachada de la vivienda se exhibe un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada, que se encuentra situada a tanta altura que no permite la identificación del responsable del tratamiento de las imágenes. Este extremo se aprecia en la fotografía que la denunciada aportó ante la solicitud de información por parte de esta Agencia. CUARTO: En el escrito que la denunciada presenta durante la fase de actuaciones previas se adjuntan varias fotografías, una de ellas muestra en el monitor donde se reproducen las imágenes tomadas por las dos videocámaras, la zona de captación de cada una de ellas pudiendo apreciar que la cámara exterior capta la vía pública adyacente a la vivienda de forma no proporcional, ya que incluye la calzada en toda su anchura hasta los edificios de enfrente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Dª D.D.D., titular de la vivienda situada en la calle A.A.A., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, la cámara exterior capta vía pública de forma no proporcional. Esta circunstancia se aprecia en las fotografías de la zona de captación de las cámaras aportadas por la denunciada. El campo de visión de la cámara exterior incluye la calzada en toda su anchura hasta los edificios de enfrente. De esta forma se podría estar captando o grabando a las personas que estuvieran o pasaran por la vía pública hacia la que se orientan las cámaras. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con Dª D.D.D., toda vez que es quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia cuya cámara exterior está captando vía pública de forma no proporcional tal y como se ha indicado en el fundamento anterior. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. En las alegaciones de la denunciada durante el trámite de audiencia previa, señala que se ha puesto en contacto con la empresa instaladora de las cámaras para que cambie de ubicación el cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y para que reoriente la cámara exterior evitando que capte vía pública. Aporta un certificado de 3 de noviembre de 2014 de la empresa de seguridad en el que señala que se han realizado estos cambios. El certificado incorpora tres fotografías, dos relativas a la situación anterior y actual del cartel y otra de la nueva zona de captación de la cámara exterior. Si bien puede darse como buena la nueva situación del cartel que lo hace más visible no se puede entender subsanada la irregularidad relacionada con la zona de captación de la cámara exterior, pues la fotografía que se aporta no refleja con claridad lo que se reproduce en el monitor. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00277/2014) a Dª D.D.D. titular de la vivienda situada en la calle A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/07942/2014 para el seguimiento de la adopción de las medidas correctoras que se requieren):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar suficientemente la reorientación de la cámara exterior para que no capte vía pública. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien de forma clara lo que capta la cámara exterior una vez se ha reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª D.D.D.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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