1/5 Procedimiento Nº: A/00277/2015 RESOLUCIÓN: R/00130/2016 En el procedimiento A/00277/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas una en la fachada de la vivienda, y otra en lo alto de un poste, enfocando hacia la vía pública, hacia las fincas colindantes y espacios ajenos a los del denunciado. Asimismo, manifiesta que no consta instalado ningún cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la presencia de las dos cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00277/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: En fecha 08/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en relación a los hechos descritos, manifestando lo siguiente: “En este momento, ni desde hace varios meses, no existe en mi fachada relativa al asunto indicado, nada que suponga ningún conflicto ni con el denunciante, ni con persona alguna, ni presunta vulneración de la LOPD, pues no existen cámaras de grabación hacia la vía pública, ni nada que se le parezca ni reales, ni ficticias. Existe en lo alto del poste (citado en la denuncia) y que apunta hacia el interior de la finca (así que grabe o no grabe lo hará en el interior de la finca) nada que ver con la posición que tenía en noviembre del año 2014, cuando se presentaron los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 como presunta infracción. No se han efectuado nunca grabaciones ni del denunciante, ni de persona alguna (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditada la existencia de dos cámaras de video-vigilancia en la vivienda situada en (C/........1) (Localidad ***LOCALIDAD.1-Palencia--), una de ellas camuflada en una teja orientada hacia la vía pública y otra en la parte superior de un poste ubicado en un lateral de la vivienda. No consta el preceptivo cartel informativo que indique expresamente que se trata de una zona video-vigilada. Segundo. Consta acreditado que las cámaras en cuestión son ficticias, esto es, que no graban imagen alguna, de manera que son de carácter “ornamental”, con una finalidad disuasoria de la vivienda frente a ataques externos. Tercero. Consta acreditado que se ha procedido a la retirada de la cámara camuflada en el interior de la teja, que estaba orientada hacia la vía pública; procediendo a la reorientación de la otra cámara la situada en lo alto del poste en la parte lateral de la parcela hacia el interior de la propiedad privada de la parte denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 21/11/2014 en dónde el denunciante pone en conocimiento los siguientes hechos en orden a su análisis por esta Agencia: “…se tienen instaladas dos cámaras de video-vigilancia, una en la parte frontal de la vivienda y otra en la parte lateral, las cuales viendo su orientación graban la totalidad de la calle, vía pública de uso del resto de vecinos de la localidad, así como posiblemente viviendas colindantes”-folio nº1--. En apoyo de su pretensión se aportaba amplio material fotográfico que acreditaba los extremos objeto de denuncia- (folios nº 4 a 14). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de video vigilancia compuesto por cámaras, que se encuentran instaladas en el exterior captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, y de viviendas contiguas, sin que consten instalados los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras. La definición de dato de carácter personal se encuentra en el artículo 3.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999 como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables“. Por su parte, el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, precisa que constituyen un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Examinado el material fotográfico aportado por la parte denunciante se aprecia la existencia de una cámara camuflada apuntando hacia la vía pública y otra situada en la parte superior de un poste, sin que en zona visible se indique que se trate de una zona video-vigilada. En aras de su derecho de defensa la parte denunciada manifiesta que las cámaras son “ficticias”, esto es, que no graban, ni captan imagen alguna, obedeciendo la instalación de las mismas a una finalidad de seguridad frente a los robos acontecidos en fincas colindantes. En apoyo de su pretensión aporta fotografía (prueba documental) en blanco y negro en dónde se aprecia la inexistencia de cámara alguna, esto, según sus propias manifestaciones “las cámaras en cuestión han sido retiradas”. Conviene recordar que desde el punto de vista de la LOPD, la instalación de una cámara ficticia con fines disuasorios, al no grabar ni capturar imagen alguna, no constituye una infracción administrativa desde el punto de vista de la normativa vigente en materia de protección de datos. Según criterio de esta Agencia por el propietario de las mismas se deberá conservar el folleto técnico que acredite las características de la cámara en cuestión, esto es, que la misma es una cámara ficticia, estando el mismo a disposición de esta Agencia en caso de requerirlo o en su defecto acreditar en derecho que la misma carece de capacidad para la captación y/o grabación de imagen alguna. Adicionalmente, la instalación de una cámara/s ficticia debe estar orientada hacia el interior de la propiedad privada en cuestión, esto es, evitando situaciones invasivas de la vía pública, carreteras adyacentes o la intimidad del vecino/s colindante, que pudieran ir en contra del principio de proporcionalidad. III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el titular de la finca objeto de denuncia, como principal responsable de la instalación de las cámaras en cuestión, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 queda acreditado que las mismas tenían carácter ficticio, esto es, no captaban, ni grababan imagen alguna, si bien al menos una de ellas estaba orientada hacia la vía pública creando la convicción en cualquier viandante que era objeto de grabación. Como acredita la parte denunciada a día de la fecha la situación objeto de denuncia se ha corregido en los términos expuestos anteriormente, de manera que se ha procedido a la retirada de una de las cámaras (la que orientaba hacia la vía pública) y la situada en lo alto del poste sito en su parcela se ha reorientada hacia el interior de la propiedad privada. Dado que a día de la fecha ha quedado acreditada la “corrección” de la situación irregular descrita, al margen del carácter ficticio de las cámaras en cuestión, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es