1/7 Procedimiento Nº: A/00279/2016 RESOLUCIÓN: R/02086/2016 En el procedimiento A/00279/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don D.D.D., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia traslado de denuncia por parte del Instituto armado de la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL DE LA XXXX (SANTA CRUZ DE TENERIFE) donde aporta el atestado nº 5253/2016 con denuncia de Don C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) enfocando hacia zonas comunes de la comunidad de vecinos. En concreto, denuncia que “(…) este vecino (…) ha instalado en lo alto de su plaza de garaje, (…), una cámara de videovigilancia que enfoca a lo largo de todo el garaje colectivo (…)”, sin autorización. Adjunta acta levantada con nº 2016-****** por la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL DE LA XXXX (SANTA CRUZ DE TENERIFE) aportando “(…) filiación completa de la persona nombrada como denunciada en las presentes, propietaria de la plaza de garaje donde se encuentra la cámara instalada. (…)”, y reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de una cámara de videovigilancia “(…) en la plaza referenciada con nº 6 en el interior del garaje colectivo (…)” sin autorización por parte de la comunidad de vecinos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00279/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 12/08/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Le informo que el sistema de grabación es mediante colocación de una tarjeta microsd en la cámara la cual graba las imágenes y cada semana vuelve a grabar, borrando lo grabado, curiosamente estos días tras recibir esta resolución, he comprobado que no se había grabado nada. Solicité autorización de manera individualizada a varios vecinos de la comunidad, la cual está formada por 22 propietarios, de los cuales tengo autorización de 14, lo que supone más de 3/5 partes, conforme a lo establecido en la LPH. La única persona que puede acceder al sistema soy yo. El sistema de video-vigilancia no está conectado a central de alarmas. Es más la comunidad de propietarios ha procedido a la instalación de sistema de video-vigilancia en las zonas comunes de la propiedad, B.B.B.. En virtud de lo expuesto H.H.H. que se dicte el acuerdo de ARCHIVO de las actuaciones objeto de esta Resolución (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Se constata por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la existencia de una cámara de video-vigilancia instalada en el interior de un garaje estando orientada de manera desproporcionada hacia zonas que afectan a otros vecinos de la comunidad. Se adjunta con el Atestado material probatorio (pruebas fotográficas nº 1 y 2) que acreditan la existencia de la cámara instalada en el interior del garaje. Segundo. El responsable de la instalación es Don D.D.D., el cual “reconoce la instalación por motivos de actos vandálicos a su vehículo”. Tercero. No consta la autorización expresa de la Junta de propietarios de manera que la instalación de la cámara en cuestión no ha sido sometida como orden del día a examen del conjunto de propietarios del inmueble. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida a esta AEPD por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior) con fecha de entrada 14/06/2016 que se concreta en los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “Que el vecino denunciado ha instalado en lo alto de su plaza de garaje, de la cual desconoce su número, una cámara de video-vigilancia que enfoca a lo largo de todo el garaje colectivo y que es obvio que capta imágenes del resto de los vecinos (…)” (folio nº 2). Por tanto los hechos quedan acotados en la instalación de una cámara de videovigilancia en el interior de un garaje con presunta captación de imágenes (dato personal) de terceros afectados. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". Por la parte denunciada—Don D.D.D.—se ha reconocido la instalación de la cámara en cuestión, motivada por “aparecer en diversas ocasiones ralladuras en los vehículos de su titularidad”, esto es, la finalidad responde a la necesidad de proteger su propiedad privada frente a actos vandálicos sin autor conocido. Esta Agencia ya se ha manifestado en otras ocasiones acerca de los actos vandálicos ocasionados por conflictos o rencillas vecinales, que pueden ser constitutivos de ilícitos penales (art. 263 CP) al producir de manera intencionada daños al patrimonio de terceros (vgr. rotura de puertas, ralladuras en el vehículo, etc). “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”. La instalación de cámaras de video-vigilancia tiene muchas aristas que tener en cuenta antes de ser adoptada su presencia en las comunidades, ya que tiene una amplia afectación de materias a considerar, entre las que se encuentran el derecho a la imagen (art. 18 CE). El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. En su escrito de alegaciones de fecha 12/08/2016 la parte denunciada manifiesta lo siguiente “la comunidad de propietarios ha procedido a la instalación de un sistema de video-vigilancia en las zonas comunes de la comunidad, por lo que no es necesario que yo disponga del sistema”. Por consiguiente si en la actualidad existe un sistema de video-vigilancia instalado por la comunidad, que cumple con los requisitos exigidos por la normativa, se hace innecesario a priori que el denunciado disponga de su propio sistema de videovigilancia. Por otro lado, hay que tener en cuenta que, la instalación de cámaras de video-vigilancia en el caso de una comunidad de propietarios con el fin de evitar determinadas situaciones de inseguridad para los residentes o sus visitantes, ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso, debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. Según el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal o LPH se necesita la aprobación por mayoría de dicha instalación (“es necesario contar con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios, que a su vez representen las 3/5 partes de la cuota de participación”). Por consiguiente la cuestión de la instalación de un sistema de video-vigilancia debe someterse expresamente a la consideración del resto de vecinos de la comunidad de propietarios, mediante punto concreto del orden del día, cuestión que no ocurre en el presente supuesto al aportar el denunciado una hoja con el nombre, apellidos y DNI de catorce propietarios que presuntamente autorizan la instalación de la cámara, pero al margen del cauce establecido en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 16.2 LPH). Sólo la comunidad de propietarios, una vez alcanzado el consiguiente acuerdo en Junta de propietarios, podrá acordar la instalación de un sistema de video-vigilancia en las zonas comunes de un edificio (garajes, parkings, trasteros, portales, etc) al tiempo que la instalación de este sistema de cámaras de seguridad sí estará sometida a las obligaciones que implica la LOPD (LO 15/1999) (inscripción del fichero en la A.E.P.D., Información mediante carteles, Documento de Seguridad etc.) Dado que es prácticamente imposible que la cámara en cuestión esté orientada hacia la parcela en dónde está su plaza de garaje, pudiendo captar la imagen de cualquier vecino que se aproxime a la misma, se hace necesario cumplir con el deber de información, esto es, que se trata de una zona video-vigilada, mediante la colocación de cartel informativo en zona visible (vgr. en uno de los pilares delimitadores de su propiedad). A mayor abundamiento, el denunciado alega que “curiosamente” no puede aportar las últimas grabaciones efectuadas con la cámara en cuestión “al comprobar que no se había grabado nada”, aportando fotografía de fecha 27/06/16 en dónde se constata que la imagen se limita únicamente al espacio que ocupa su plaza de garaje. De este modo, en base a las argumentaciones mencionadas el tratamiento de las imágenes obtenidas por el denunciado comporta la realización de un tratamiento de datos personales sin cumplir con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección de datos. III En el presente procedimiento se constata la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado sin contar con el consentimiento legítimo de los vecinos de la comunidad de propietarios, por Don D.D.D.. En el Atestado aportado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se adjunta material fotográfico (pruebas nº 1 y 2) que acreditan la existencia de la cámara, cuya orientación permite deducir la captación de espacios comunes de los vecinos del inmueble. El denunciado no puede aportar copia de la última grabación efectuada al manifestar en su escrito de alegaciones que “curiosamente ha comprobado que no se ha podido grabar nada” sin mayor explicación al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por consiguiente, aunque la plaza de garaje sea de titularidad privativa, el lugar de emplazamiento de la cámara en cuestión (vgr. pared o techo del garaje) es considerado zona común debiendo someterse la instalación de la misma de manera expresa a la autorización de la Junta de propietarios (LPH), una vez obtenida la misma, la instalación de ésta debe cumplir con los restantes requisitos exigidos normativamente: evitando el control en las entradas y salidas del resto de vecinos, respetando el principio de proporcionalidad (captación del espacio imprescindible para lograr la finalidad perseguida). Por lo tanto, el dispositivo instalado por el denunciado permitía la reproducción y grabación de la imagen de los afectados por este tipo de tratamiento, que se introduzcan en el campo de visión de la citada cámara, sin que exista constancia que dicha instalación haya sido aprobada por la Comunidad de Propietarios del garaje. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” (*el subrayado pertenece a esta AEPD). La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 citado apartado 6. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámara instalado tenía como finalidad la propia seguridad de sus bienes y, que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de video-vigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales. Item, se valora la aportación por el denunciado de escrito de autorización de una mayoría de propietarios de la comunidad que presuntamente “autoriza la colocación de cámara en la plaza de garaje nº 6”. En caso de obtener la autorización para la instalación de la cámara en su plaza de garaje de la Junta de propietarios, puede volver a reinstalar la cámara, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, debiendo en caso de captación de un acto vandálico hacia su vehículo particular poner las imágenes a disposición del Juzgado de Guardia más próximo a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00279/2016) a Don D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. D.D.D. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder a la retirada de la cámara (o anular la capacidad de grabación con algún dispositivo en el objetivo) de manera que en tanto no sea sometida la cuestión de manera expresa a la autorización de la Junta de propietarios no puede mantener el sistema de video-vigilancia instalado. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico (con fecha y hora), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04510/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don D.D.D.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es