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A-00282-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00282/2017 RESOLUCIÓN: R/02904/2017 En el procedimiento A/00282/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Comunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1, Madrid, cuyo Presidente es Don A.A.A., y la Secretaria Doña C.C.C., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña B.B.B., en la que manifiesta lo siguiente: <<El pasado día 6 de Abril del 2017, observamos mi madre y yo que han colocado un documento firmado por el actual Presidente y Secretaria de la comunidad: A.A.A. y C.C.C. respectivamente. En dicho documento exponen los datos personales de mi madre: B.B.B., propietaria del piso D.D.D. y también la suma de la cantidad adeudada. Dicho tablón de anuncios está situado en la entrada del portal del edificio sito en la ***DIRECCIÓN.1 (Madrid), a la vista de todas las personas que entren, ya lo han estado leyendo Propietarios, familiares de propietarios, inquilinos de alquiler y gente ajena a la comunidad. Ya se nos comunicó la deuda oficialmente mediante carta certificada con la copia del Acta la junta de Propietarios en Enero de este año, además no se ha convocado previa junta de propietarios para acordar el exponer dicho documento en el tablón de anuncios. Les informo también que a fecha de hoy 6 de Junio de 2017 sigue colocado el documento en el tablón de anuncios de la comunidad y no tienen intención de quitarle. También les informo que mi madre tiene 89 años y la está afectando gravemente a la salud todo esto y los problemas que tenemos con el actual presidente y sus inquilinos desde hace 4 años que son los que crearon esta serie de problemas y se desentendieron de sus responsabilidades y obligación que les exige la LPH, se les solicito que enviasen unos requerimientos con copia de acuse de recibo por cese de actividades insalubres, nocivas, dañinas y peligrosas que han provocado una serie de daños en la vivienda y en los derechos de mi madre como propietaria, motivos de sobra por el cual dejamos de pagar la comunidad. Tampoco han comunicado previamente mediante carta certificada o burofax, la nueva deuda con la suma de la cantidad del 2º trimestre de este año, antes de decidir exponerlo en el tablón de anuncios. Documentos adjuntos: 1.- DNI de mi madre. 2.- Carta certificada con la copia del acta de la junta de propietarios celebrada el pasado mes de enero de este año 2017, donde la reclaman la deuda, y las firmas de todos los propietarios incluidos el actual presidente y secretaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3.- Fotos del documento colocado en el portal de entrada al edificio. 4.- Videos del actual presidente A.A.A. colocando el documento en el tablón, hasta en 5 ocasiones, y videos de todos los que lo han estado leyendo, familiares de propietarios, inquilinos de alquiler incluidos los inquilinos Peruanos que han creado los daños en la vivienda de mi madre, y gente ajena a la comunidad..>> SEGUNDO: Consultada la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 4 de agosto de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00282/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. Con fecha 17 de agosto de 2017, el acuerdo fue recogido por el Presidente de la Comunidad, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos, sin que se hayan recibido alegaciones al efecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día 6 de Abril del 2017, el actual Presidente y Secretaria de la Comunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1, Madrid, pusieron en el Tablón de anuncios de la Comunidad, situado en la entrada del portal del edificio, un documento con los datos personales de Doña B.B.B., propietaria del piso D.D.D., con la suma de la cantidad adeudada. SEGUNDO: La Comunidad de Propietarios denunciada había comunicado la deuda a la afectada, mediante carta certificada con la copia del Acta la junta de Propietarios del mes de enero de 2017. TERCERO: La denunciante ha aportado videos del actual presidente de la Comunidad colocando el documento en el tablón, hasta en 5 ocasiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se imputa en este caso a la Comunidad de Propietarios de ***DIRECCIÓN.2 la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. El responsable de los datos que albergan el listado denunciado, la Comunidad, actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD). Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  2. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso a la denunciante se le comunica la deuda en el tablón, y la exposición en dicho tablón no parece que obedezca a los supuestos que se contemplan en la LPH. La denunciante indica que ya se les notificó por correo certificado la deuda. Se acredita así, que en un acceso a las viviendas, zona de libre tránsito no solo para los propietarios, sino sus familiares, arrendatarios, personas que acuden a dichos domicilios por cualquier motivo, se pudo identificar a la persona, la denunciante junto con la información que aparecía expuesta en el citado tablón. El uso de los datos personales ha de ser conjugando los principios que figuran en la LOPD, entre otros, la proporcionalidad (calidad de datos) y el consentimiento del afectado. En el presente caso, no se precisa el consentimiento para tratar los datos de la afectada, denunciante en relación con la gestión de la Comunidad de propietarios, pero ha de darse en el seno y con los límites que la LOPD y normas derivadas, en este caso la LPH, que se establecen como marco. La Comunidad de Propietarios denunciada expuso en su tablón de anuncios datos personales de la denunciante, realizando una exposición pública del documento en un lugar accesible a todos sus miembros, en un lugar que puede ser transitado incluso por personas ajenas a la propia Comunidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, siendo responsable de ello la propia Comunidad de Propietarios, sobre la que recae el deber de secreto que impone dicho precepto como entidad responsable de la custodia de los datos en cuestión. Por tanto, en este caso, procede apercibir a la comunidad de propietarios denunciada, en la medida en que ha quedado acreditado el incumplimiento del art. 10 de la LOPD. La infracción se tipifica como grave en el artículo 44.3.
  3. d)de dicha LOPD como “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” III El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la denunciada es una única infracción “grave”, la vulneración del deber de guardar secreto; que la denunciada no ha sido sancionada o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, es por lo que procede el apercibimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00282/2017) a la denunciada, la Comunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1, Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la parte denunciada, la Comunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1, Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. En concreto se insta a la parte denunciada a adoptar, de manera efectiva, las medidas necesarias para cesar en la información accesible al público acerca de la denunciante, recordando que antes de la publicación en el tablón de anuncios se ha de seguir el procedimiento marcado legalmente (Ley de Propiedad Horizontal) anteriormente expuesto; es decir, que se acredite que no ha recibido la documentación a publicar. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Comunidad de Propietarios de la ***DIRECCIÓN.1, Madrid, cuyo Presidente es Don A.A.A., y la Secretaria Doña C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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