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A-00283-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00283/2014 RESOLUCIÓN: R/00275/2015 En el procedimiento A/00283/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B.) enfocadas hacia la vía pública. En concreto, denuncia que en la vivienda del denunciado se encuentran instaladas tres cámaras de video, tanto en el exterior como en el interior de la misma, enfocando la vía pública, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dichas cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00283/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 25 de noviembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que las cámaras instaladas no funcionan, y tienen una finalidad meramente disuasoria, pero sin acreditarlo, por lo que se requiere al denunciado para que justifique y documente dicha afirmación. QUINTO: Con fecha 3 de febrero de 2015 se recibe un nuevo escrito del denunciado, mediante el que viene a acreditar que las cámaras no funcionaban, aportando para acreditarlo documentación gráfica que acredita que las cámaras de la fachada han sido retiradas, así como la “cámara” que tenía instalada en la ventana y orientada hacia la vía pública, de la que manifiesta que era una caja de cartón, y que también ha sido retirada, aportando fotografías que acreditan dicha circunstancia. Asimismo, aporta el envoltorio de una de las cámaras, en el que se puede comprobar que la cámara es ficticia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 22 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) enfocadas hacia la vía pública. En concreto, denuncia que en la vivienda del denunciado se encuentran instaladas tres cámaras de video, tanto en el exterior como en el interior de la misma, enfocando la vía pública, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la existencia de dichas cámaras. SEGUNDO: Consta que el titular de la vivienda en la que se encuentra instalada las cámaras es D. D.D.D.. TERCERO: Consta que en la vivienda de la persona denunciada se ha instalado dos cámaras de video vigilancia en la fachada y una tercera en el interior de la vivienda, que por su ubicación, podrían encontrarse captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que en fecha 3 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que acredita que las 3 cámaras han sido retiradas, y aporta, asimismo, fotografías de las cámaras desmontadas en las que se puede apreciar que no se encontraban conectadas, y la caja de una de ellas, en la que se puede leer “cámara ficticia exterior con led”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de tres cámaras de video vigilancia en la vivienda del denunciado, dos instaladas en la fachada, y una tercera colocada en la ventana de la vivienda, dirigida hacia la vía pública. Aportaba para acreditar esta circunstancia fotografías en las que se podía comprobar la existencia de las cámaras. Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a D. D.D.D. como responsable de las cámaras de videovigilancia ubicadas en su vivienda, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de cámaras de video vigilancia que se encontraban dirigidas hacia la vía pública, aportando fotografías de las cámaras en las que se podía comprobar dicha circunstancia. Con relación a la colocación de cámaras en las fachadas que podrían estar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 captando imágenes en la vía pública, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de video vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de video vigilancia en la vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. No obstante, en ocasiones, la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Asimismo, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: “
  10. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.” En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de tres cámaras que por su ubicación y orientación, se podrían encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública, aportando junto con la denuncia fotografías de las cámaras. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, concediendo un plazo de quince días para presentar alegaciones. Dentro del plazo concedido, la persona responsable de las cámaras manifestó que las cámaras no funcionaban, que tenían una finalidad meramente disuasoria, y que no era de aplicación a este supuesto la normativa de protección de datos, en la medida en que se encontraba dentro de los supuestos del art. 2.2.a) LOPD. No obstante, no acreditaba que las cámaras efectivamente no se encontraran en funcionamiento. Con fecha 8 de enero de 2015 se comunica al responsable de las cámaras que es necesario que acredite que las cámaras no funcionan, y que, en cualquier caso, mantener las cámaras dirigidas hacia la vía pública, podría suponer la imposición de una sanción, en la medida en que se crea en los viandantes una expectativa de captación de imágenes no congruente con la reserva en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y además, el mantenimiento de las mismas puede suponer su puesta en funcionamiento en cualquier momento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En consecuencia, en fecha 3 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada mediante el que viene a acreditar que las cámaras son ficticias, mediante la aportación de la caja de una de las cámaras, en las que se puede leer, “cámara ficticia exterior con led”, así como fotografías de las cámaras desmontadas, en las que se puede comprobar que no tienen cableado, así como fotografías de la fachada de la vivienda, en la que se puede comprobar que las cámaras han sido retiradas. Por todo ello, en la medida en que ha quedado acreditado que las cámaras no se encontraban en funcionamiento, y además han sido retiradas debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00283/2014) El procedimiento abierto a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica, y por la infracción del art. 5, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.-NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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