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A-00284-2016

1/8 Procedimiento Nº: A/00284/2016 RESOLUCIÓN: R/02223/2016 En el procedimiento A/00284/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don F.F.F., vista la denuncia presentada por POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. F.F.F. (en adelante el denunciado) instaladas en E.E.E. enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia la instalación de tres cámaras de video-vigilancia en la fachada del edifico, con enfoque hacia la vía pública. Adjunta acta levantada por la el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observan tres cámaras orientadas a la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00284/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 31/08/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Soy el administrador de mi empresa I.I.I. y me dedico a la instalación de sistemas de video-vigilancia desde el año 2003. Lógicamente también realice en su día la inscripción del fichero correspondiente a nuestras propias cámaras instaladas en nuestra sede en C/ O.O.O. (Premiá de Mar). Le adjunto en PDF los justificantes de dichas inscripciones, extraídos de la propia web de la AEPD que Vd. Dirige. (…) el día 15 de junio de este año, trasladé mi negocio a otro local situado en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 misma población de Premiá de Mar y consecuentemente reubiqué mi sistema de video.vigilancia en dicho local. Al encontrarme en plena mudanza, la cual se alargó casi tres semanas, me fue literalmente imposible localizar y entregar la documentación requerida, alegando en ese mismo momento y verbalmente que por supuesto disponía de ella, pero que me era imposible localizarla, comprometiéndome a presentarla en las dependencias policiales y a la mayor brevedad posible (…), de lo cual también adjunto PDF de presentación en el Ayuntamiento municipal. A pesar de que los Agentes comprendieron mi situación de indefensión temporal se vieron obligados a levantar Acta, motivo éste por el que nos encontramos en la presente situación que espero que con las explicaciones y documentación aportada sea suficiente para demostrar ante Vd. Y su Institución que mi instalación de video-vigilancia está totalmente legalizada y cumple con la ley específica al respecto. Quedo enteramente a su disposición en caso de que me requiera cualquier otro documento o prueba a aportar para corroborar mi testimonio” HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta AEPD 13/07/16 se recibe Denuncia remitida por la Agencia de Protección de Datos (Cataluña) a instancia de la Policía Local (Premiá de Mar) originada por la presencia de tres cámaras de video-vigilancia instaladas en la fachada de un local con aparente orientación hacia zona pública, estando desprovisto del preceptivo cartel informativo al respecto. Por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Local del Ayto. Premiá de Mar) se constata “que el titular de la finca N.N.N. ningún tipo de permiso y/o autorización”. Se adjunta reportaje fotográfico (folios nº 5 y 6) en dónde no se observa la colocación en zona visible del preceptivo cartel informativo. Segundo. Por la parte denunciada se aporta en escrito de alegaciones de fecha 31/08/16 documento que acredita la inscripción en el fichero del Registro general de la AEPD denominación “Video-vigilancia”. Tercero. En fecha 07/09/2016 a requerimiento del órgano instructor del procedimiento se aporta prueba documental (fotografías) de lo captado con las imágenes instaladas en la fachada del local de su propiedad. Las cámaras laterales captan una amplia zona de acera pública y de la carretera colindante de manera desproporcionada, de manera que se permite observar la captura de imágenes de la acera pública en ambos sentidos, así como la carretera pública adyacente al establecimiento denunciado (visualizándose los vehículos aparcados). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por la Autoridad Catalana de protección de datos en fecha 13/07/2016, en dónde pone en conocimiento la “existencia de tres cámaras de video-vigilancia instaladas en la fachada de un local orientadas hacia la vía pública sin causa justificada y de manera desproporcionada”. Como medio de prueba se adjunta prueba documental (fotografías) que acreditan la existencia de tres cámaras, sin que conste el preceptivo cartel informativo y apreciándose prima facie una orientación de las mismas hacia la vía pública. El artículo 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (* la negrita pertenece a la AEPD). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 6 LOPD (LO 15/99) “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El art. 3
  2. a)de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) concreta el concepto de datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por su parte, el artículo 5.1.
  3. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal (RDLOPD) define los datos de carácter personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En el ámbito de la video-vigilancia, debemos desatacar la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. En fecha 31/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la parte denunciada en dónde manifiesta que en el momento de personarse los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado “se encontraba en plena Q.Q.Q.” motivo por el que no pudo aportar en ese momento la documentación requerida, si bien desea manifestar que la instalación cumplía en todo momento con la legalidad vigente. Debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de video-vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  4. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción. III En el presente caso, se procede a constatar que el establecimiento no disponía del preceptivo cartel informativo, aunque se debiera a una situación transitoria “originada por la Q.Q.Q.”, siendo el principal responsable: Don F.F.F.. El articulo 130 apartado 1º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia” La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". Recordar en este sentido la STS de 14 de junio de 2004, Sección Tercera (rec. 129/2002). La sentencia afirma que se trata de una «infracción formal que se consuma, tanto si se condujo como si no se hizo, por el mero hecho de no estar en disposición de presentar en ese momento (cuando se lo requieren los agentes), la documentación requerida, ya que su objetivo no es otro que comprobar los tiempos de descanso, para dar seguridad al tráfico». De manera que se constata el incumplimiento del deber de información (art. 5 LOPD), así como que en el momento de producirse la denuncia el sistema instalado no se ajustaba a los criterios establecidos por la normativa vigente en la materia. El propio denunciante en su escrito de alegaciones de fecha 31/08/16 reconoce “me fue literalmente imposible localizar y entregar la documentación requerida… comprometiéndome a presentar físicamente y a la mayor brevedad posible en las dependencias policiales (…)”. En concreto las cámaras laterales instaladas están orientada de manera desproporcionada hacia la carretera pública adyacente al establecimiento, cuando su orientación debiera ser hacia la principal puerta de acceso al establecimiento en cuestión, lo que originó en esencia la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta AEPD). No cabe invocar una finalidad legítima (protección por motivos de seguridad del establecimiento) a la hora de proceder a crear un espacio o zona video-vigilada que controle las actividades que realicen los viandantes, asumiendo competencias que sólo incumben legalmente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Ley Orgánica 4/1997, 4 de agosto). A mayor abundamiento analizadas las imágenes aportadas por el denunciado a esta Agencia en fecha 07/09/2016 se constata que se procede a obtener imágenes de manera desproporcionada de la acera pública y carretera colindante sin causa justificada. En este caso, a juicio de esta Agencia bastará para cumplir con la finalidad perseguida (protección de la puerta de acceso al establecimiento) con el mantenimiento de una única cámara que capte la totalidad de la puerta metálica o bien se deberá proceder a la reorientación de las cámaras laterales de manera que sólo capte la puerta de acceso y una porción mínima de la acera. IV El artículo 45 apartado 6 de la LOPD (LO 15/99) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado al tratarse de un hecho puntual motivado por “una Q.Q.Q. de establecimiento”, así como la predisposición del mismo a colaborar en todo momento con esta AEPD en el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, aportando todos los documentos precisos a los efectos legales oportunos. No es necesaria la aportación del formulario informativo (art. 3 Instrucción 1/2006) al manifestar el afectado la disponibilidad del mismo en su establecimiento para cualquier afectado (
  10. a)que pudiera solicitarlo en el marco del ejercicio de derechos LOPD. Asimismo, queda acreditado que el establecimiento dispone a día de la fecha del preceptivo cartel informativo en zona visible. Examinadas las imágenes aportadas se constata que el sistema instalado capta de manera desproporcionada la vía pública, así como la carretera adyacente, estableciendo un control injustificado del tránsito de viandantes y vehículos (por ejemplo se capta las matrículas de los vehículos aparcados en las inmediaciones del establecimiento), lo que unido al ángulo de la orientación de las cámaras, constata lo denunciado por la Policía Local: que las cámaras están orientadas de manera “irregular” hacia la vía pública adyacente. Como se ha indicado la finalidad perseguida se puede obtener con medidas menos invasiva de la privacidad de terceros, como es la reorientación de las cámaras laterales hacia el espacio imprescindible de acceso a la puerta del establecimiento o la modificación del sistema de video-vigilancia, de manera que con sólo una cámara se capte el espacio necesario del acceso al establecimiento, cumpliendo la finalidad de vigilancia necesaria frente a posibles robos, pintadas, actos vandálicos, etc. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00284/2016) a Don F.F.F. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Don F.F.F. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1 CUMPLA con lo previsto en el art. 6 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En concreto deberá proceder a la reorientación de las cámaras laterales instaladas en la puerta de su establecimiento o bien adaptar el sistema de videovigilancia de manera que una única cámara cumpla con la finalidad legítima (captación de la zona de acceso a su establecimiento), no debiendo captar imágenes del ancho de la acera pública, ni de la carretera adyacente. Del conjunto de actuaciones que se lleve a cabo deberá aportar fotografía (
  12. s)(fecha y hora) que acredite la adopción de las medidas solicitas. Ejemplo, captura de pantalla del sistema informático con las imágenes que se captan si opta por la reorientación de las cámaras laterales. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/04929/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  13. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  14. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don F.F.F.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciante POLICIA LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PREMIA DE MAR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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