1/10 Procedimiento Nº: A/00285/2014 RESOLUCIÓN: R/02882/2014 En el procedimiento A/00285/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIVIA HOTELERA S.L (OROSOL), vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Compañía de Ibiza) y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento comercial sito en (C/..............1) (ILLES BALEARS) cuyo titular es SIVIA HOTELERA, S.L. (en adelante el denunciado). En concreto, se denuncia que en el citado establecimiento se encuentran distribuidas siete cámaras de video que graban de forma permanente, captando imágenes tanto del interior como de la vía pública, sin autorización y sin cartel informativo. Se adjunta acta levantada por el denunciante y reportaje fotográfico en el que se observa la ubicación de dichas cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00285/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 12 de noviembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento presentado por el denunciado, en el que manifiesta que las cámaras instaladas en el citado establecimiento tienen como finalidad preservar la seguridad de las instalaciones y de las personas. Que las imágenes que captan de la vía pública no son de personas identificables, no obstante han procedido a reorientar las cámaras para que graben únicamente el acceso interior del establecimiento, sin que se capte ninguna imagen de la vía pública. Acompaña fotografías donde se aprecia la ubicación actual de las cámaras y de las imágenes que captan. También se ha procedido a colocar en lugar visible a la entrada del establecimiento, un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 cartel informativo de la existencia de un sistema de videovigilancia. Adjunta fotografía acreditativa. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 5 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento comercial sito en (C/..............1) (ILLES BALEARS) cuyo titular es SIVIA HOTELERA, S.L. (en adelante el denunciado). Se denuncia que en el citado establecimiento se encuentran distribuidas siete cámaras de video que graban de forma permanente, captando imágenes tanto del interior como de la vía pública, sin autorización y sin cartel informativo. SEGUNDO: Consta que en el interior de la entidad denominada SIVIA HOTELERA, S.L. (OROSOL) se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia, una de las cuales está orientada hacia el exterior captando imágenes de la vía pública. TERCERO: Consta que en el acceso al local no existía un cartel informativo de zona videovigilada en el que se hiciera constar el responsable del sistema de videovigilancia instalado. CUARTO: Consta que en fecha 12 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad SIVIA HOTELERA, S.L. en el que manifiesta que la cámara de videovigilancia enfocada a la vía pública ha sido reorientada de manera que únicamente graba la parte de acceso interior del establecimiento sin que se capte ninguna imagen de la vía pública. También han procedido a instalar un cartel informativo de zona videovigilada en lugar visible a la entrada del establecimiento donde se recoge al responsable del sistema de videovigilancia instalado. Acompaña fotografías acreditativas de los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el interior del establecimiento con denominación comercial SIVIA HOTELERA, S.L. (OROSOL) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso SIVIA HOTELERA, S.L., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa a la entidad SIVIA HOTELERA, S.L. como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en su establecimiento, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con la documentación que obra en el expediente, que en el establecimiento con denominación comercial SIVIA HOTELERA, S.L. (OROSOL) se habían instalado cámaras de video vigilancia, una de las cuales estaba orientada hacia el exterior captando imágenes de la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el domicilio denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, de acuerdo con la denuncia, en el establecimiento denunciado se había instalado una cámara que por su orientación captaba imágenes de la vía pública. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada SIVIA HOTELERA, S.L. concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras recibirse dicho acuerdo, con fecha 12 de noviembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de SIVIA HOTELERA, S.L., en el que manifiesta que ha procedido a reorientar la cámara que enfocaba hacia el exterior del establecimiento de manera que no se capte ninguna imagen de la vía pública. Aporta fotografías acreditativas del enfoque actual de dicha cámara. Por tanto, en este caso, se denunciaba la existencia de unas cámaras de video vigilancia instaladas en el establecimiento comercial SIVIA HOTELERA, S.L. (OROSOL), una de las cuales se encontraba captando imágenes de la vía pública. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por parte del denunciado, se ha procedido a aportar fotografías en las que se puede comprobar que con la orientación actual de dicha cámara, no se captan imágenes de la vía pública. V Hechas las anteriores precisiones, procede analizar la infracción del artículo 5 que se imputa a la entidad denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el interior del establecimiento comercial SIVIA HOTELERA, S.L.(OROSOL) se encontraban instaladas cámaras de video vigilancia sin que constara un cartel informativo en el que figurase quien es el responsable de las cámaras. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento por una infracción del art. 5 LOPD, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. En este caso, quedó acreditado que, el establecimiento comercial denunciado contaba con un sistema de video vigilancia formado por cámaras, sin que constaran instalados los carteles mediante los que se informaba de que se trataba de una zona video vigilada tal y como se exige en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Sin embargo, con fecha 12 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad SIVIA HOTELERA, S.L. en el que manifiesta que la cámara de videovigilancia enfocada a la vía pública ha sido reorientada de manera que únicamente graba la parte de acceso interior del establecimiento sin que se capte ninguna imagen de la vía pública. También han procedido a instalar un cartel informativo de zona videovigilada en lugar visible a la entrada del establecimiento donde se recoge al responsable del sistema de videovigilancia instalado. Acompaña fotografías acreditativas de los hechos. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00285/2014) El procedimiento abierto a SIVIA HOTELERA, S.L. (OROSOL) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), y por infracción de su art. 5 tipificada como leve en el art. 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a SIVIA HOTELERA, S.L. (OROSOL). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Compañía de Ibiza). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es