1/8 Procedimiento Nº: A/00285/2016 RESOLUCIÓN: R/02293/2016 En el procedimiento A/00285/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instalada en (C/...1) (JAEN) enfocando presuntamente hacia vía pública y hacia la entrada de la vivienda de la denunciante. Además, sin cartel informativo. En concreto, denuncia que se instaló una videocámara en la nave propiedad del denunciado la cuál graba imágenes desproporcionadas de la vía pública y la entrada de la vivienda de la denunciante. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa una cámara en el tejado con enfoque vía pública y sin cartel informativo). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 29 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00285/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 07/09/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “No es cierto el relato fáctico que da soporte a la incoación del procedimiento de apercibimiento. Es absolutamente falso que el denunciado tenga instalada en su vivienda una cámara de video-vigilancia, en C/(C/...2) nº 28, de la localidad de ***LOCALIDAD.1, enfocando hacia la vía pública menos aun enfocando hacia la entrada de la vivienda de la denunciante. La denunciante no tiene residencia, ni propiedad en la C/ (C/...2) de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 ***LOCALIDAD.1. Con lo cual, no se comprende como la Agencia da por hecho que la cámara de video-vigilancia enfoca a la vivienda de la denunciante, pues no se ha podido aportar prueba alguna acreditativa de la existencia de la vivienda de dicha denunciante, ni enfrente, ni al lado, ni por la zona del número 28 de la C/Camino (C/...2). Sólo faltaría que una denuncia falsa obligue al denunciado a incurrir en elevados costes innecesarios que luego nadie le va a reintegrar (…) ante unos hechos que no son ciertos, ni pueden serlo. Tiene tremenda importancia que al Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento notificado al denunciado no se le adjunta ni la denuncia, ni el reportaje fotográfico que se dice aportado por la denunciante, ni las imágenes cuyo carácter desproporcionado da por supuesto la Agencia Española de Protección de Datos. ¿Adjunta siquiera fotocopia del DNI, la denunciante, para comprobar que resida en la misma calle? Alguna prueba de lo que denuncia habrá que aportar, al menos. Todo lo anterior lleva a pensar en una incuestionable mala fe a la hora de formular la denuncia. Y lleva, asimismo, a la total impertinencia de la tramitación del referido procedimiento, el cual conlleva un coste que no debería haberse producido porque los recursos públicos no están para veleidades, ni para inquinas personales. Por todo ello SOLICITA: Que se revoque el notificado Acuerdo de Audiencia Previa al Apercibimiento y se archive el expediente de referencia. Con imposición de las costas a la denunciante”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 07/06/16 se recibe en esta AEPD escrito de Doña B.B.B. por medio del cual pone en conocimiento “la instalación de una cámara de video-vigilancia en la nave propiedad del denunciado” considerando que la misma no se ajusta a la legalidad vigente, pudiendo estar invadiendo la privacidad de los miembros de su unidad familiar. Adjunta prueba documental (fotografías nº 4, 5 y 6) que acreditan la existencia de una cámara instalada en la parte superior de una ventana, en concreto en el tejado, sin que la misma esté direccionada hacia la ventana propiedad del denunciado. Segundo. En fecha 06/10/16 se recibe en esta AEPD Atestado emitido por la Policía Local (***LOCALIDAD.1-Jaén) comunicando lo siguiente: “En el exterior de la vivienda y en el lateral derecho situado sobre la cochera de su propiedad…se encuentra instalada una cámara de seguridad que enfoca sobre el tejado de la cochera adosada a la vivienda y que también es de su propiedad”. “En el lugar no se aprecia la existencia del cartel anunciador de la existencia de video-vigilancia conforme a la Legislación vigente. Se realiza reportaje fotográfico”. Tercero. Consta acreditado que la cámara de video-vigilancia está orientada sin causa justificada hacia zonas de terceros y/o vía pública cercana, sin que se haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 argumentado acerca del motivo (
- s)de la instalación de la misma en la propiedad del denunciado. Cuarto. Consta acreditado que no se dispone del preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada en zona visible informando a cualquier tercero que transite por la zona. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA presentada en fecha 07/06/16 por Doña B.B.B. comunicando lo siguiente: “Que desde hace meses por parte del denunciado se instaló una video-cámara en la nave propiedad del denunciado (se adjuntan fotografías) que tras remitirle burofax para que retirara las mismas (…) sigue grabando la vía pública, espacios circundantes y a mi persona y familiares…” (folio nº 1). Adjunta prueba documental (fotografías nº 4, 5 y 6) que acreditan la existencia de una cámara instalada en la parte superior de una ventana, en concreto en el tejado, sin que la misma esté direccionada hacia la ventana propiedad del denunciado. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en esta Agencia-07/09/16—se manifiesta “que no es cierto el relato fáctico que da soporte a la incoación del procedimiento de apercibimiento”. Esgrime, como principal argumentación el denunciado el hecho que “la denunciante no tiene residencia, ni propiedad en la Calle Camino (C/...2) de ***LOCALIDAD.1”. El artículo 11.1 letra
- d)RD 1398/1993, 4 de agostos define la Denuncia en los siguientes términos “El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa”. Por tanto lo determinante es que la denunciante transmite a esta Agencia unos hechos “existencia de una cámara” sin que la misma se ajuste a la legalidad vigente, procediendo a comprobar la veracidad de lo manifestado por la misma. Considera el denunciado que se ve afectado su derecho a la defensa (art. 24 CE) al no poder desplazarse hasta Madrid para poder tener acceso al expediente, a lo anterior argumentar que se reconoce como derecho a cualquier interesado en un procedimiento (como es el caso del denunciado) la posibilidad de obtener copia de los documentos contenidos en el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El art. 35 de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen los siguientes derechos:
- a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. El denunciado por tanto ha tenido conocimiento a través del Acuerdo de Inicio de fecha 29/07/16 de los “hechos” objeto del presente procedimiento: existencia de una cámara de video-vigilancia instalada en una nave de su propiedad. Por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Local de ***LOCALIDAD.1) se procede a instancia de esta AEPD en fecha 09/09/16 a personarse en el lugar de los hechos, constatando la presencia física de la cámara en cuestión (si bien tapada con una especie de saco), lo que desvirtúa la aseveración del denunciado. Item, se recibe Atestado Policía de fecha 05/10/2016 en dónde se constata la existencia de una cámara de video-vigilancia y se determina que “no se constata la existencia del cartel anunciador”. El art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (*la negrita pertenece a la AEPD). III Por tanto, tras el Atestado remitido por la Policía Local (Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1) se procede a constatar la presencia física de una cámara de videovigilancia, con orientación hacía zona pública y privativa de terceros sin causa justificada, dando con ello veracidad a la denuncia presentada. El responsable de la instalación de la misma es el vecino de la localidad: Don A.A.A.. Cabe indicar que lejos de colaborar con esta Agencia el denunciado “ha negado con rotundidad la instalación de la cámara en cuestión”, quedando este hecho desvirtuado con lo manifestado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad que constatan “la presencia física de la misma”, así como la orientación de ésta hacia zona pública y/o privativa de terceros sin causa justificada. Conviene recordar que la instalación de cámaras de video-vigilancia en cualquier lugar que permitan la obtención de imágenes sobre la intimidad de las personas o bien la mera captación de imágenes de personas mediante cámaras en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo expresa autorización legal, o cuando la persona hubiera otorgado al efecto su expreso consentimiento, tiene la consideración legal de intromisión ilegitima en su esfera íntima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “El derecho de imagen forma parte del derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capte o difunda”. En el presente supuesto, el denunciado no justifica el motivo de la instalación de la cámara en cuestión y menos aún el motivo de la orientación de esta hacia zonas privativas de terceros y/o pública en su caso, de manera que deberá proceder a la retirada inmediata de la misma o bien a la reorientación de ésta hacia los accesos de su nave industrial (puertas y/o ventanas) de manera que no puede establecer una zona de control de las entradas y salidas de los vecinos de su localidad aun cuando lo considere justificado. En el caso de que el motivo de la instalación de la cámara en cuestión sea para la protección de la nave industrial, la orientación de la cámara deberá ser en todo caso hacia los principales puntos de acceso (puerta y/o ventana) de su propiedad particular, no invadiendo el espacio público y/o privativo de terceros, debiendo colocar en zona visible un cartel informativo en dónde se indique el responsable del sistema (a modo de ejemplo, Don A.A.A., con el domicilio al que dirigirse). El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. La captación en su caso de imágenes debe ser proporcionada de manera que no puede generar afectación innecesaria en otros bienes o valores en conflicto (como es la afectación del derecho a la intimidad de los vecinos y/o turistas de la localidad sin causa justificada). IV El actual artículo 45 apartado 6º de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LO 15/1999) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. La protección de datos de carácter personal es el único derecho reconocido en el artículo 18 CE que además de una tutela civil y penal, tiene una tutela de derecho administrativo sancionador. De los hechos expuestos, consta acreditada la existencia de una cámara de video-vigilada, tal como denunció la afectada, instalada en la parte superior de una nave industrial, sin causa justificada, con orientación hacia zona pública y/o privativa de terceros invadiendo su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE). De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 CC (Código Civil) conviene recordar que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”, debiendo proceder a cumplir de manera inmediata los requerimientos de esta Agencia, evitando la obtención de imágenes de los vecinos de su localidad, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00285/2016) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 2.- REQUERIR a Don A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder en el caso de que opte por el mantenimiento de la instalación del sistema a informar detalladamente a esta AEPD de todas las características del mismo: características técnica de la cámara, motivo de la instalación, colocación en lugar visible del preceptivo cartel informativo, cumplimiento del principio de proporcionalidad y disponibilidad de formulario informativo en la vivienda a disposición de cualquier afectado (a). Se deberá aportar imágenes de lo que se observa en su caso con la cámara en cuestión con fecha y hora. En caso de optar por la retirada de la cámara deberá proporcionar prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredite la desinstalación de la misma de su emplazamiento actual. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es