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A-00287-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00287/2016 RESOLUCIÓN: R/02627/2016 En el procedimiento A/00287/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña C.C.C., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 24/09/2015 se recibe en esta AEPD escrito de la epigrafiada en dónde se traslada los siguientes hechos por si pudieran ser contrarios a la normativa vigente en la materia: “La propietaria de la vivienda nº de la D.D.D. Residencial XXXX que linda con mi propiedad, ha colocado varias cámaras en la zona trasera de su vivienda, dónde se encuentran nuestros jardines. Le hemos solicitado el acceso a la grabación de imágenes por burofax, a la que Correos nos contesta: No retirado de Oficina. Por otro lado, no tiene indicado con la cartelería reglamentaria, de maner visible la grabación de imágenes y mucho menos contra quien van dirigidas las acciones” (folio nº 1). SEGUNDO. En fecha 22/02/2016 por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita a la parte denunciada “información en relación con la instalación del sistema de video-vigilancia instalado en Calle D.D.D. ”, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de abril de 2016 escrito de la misma en el que manifiesta: - EL sistema de videovigilancia instalado en la vivienda denunciada dispone de 4 cámaras de video-vigilancia fijas sin funcionalidad de zoom. - Aporta plano de ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las cámaras y del monitor en el que se reproducen las imágenes. - De la fotografía del monitor en el que se reproducen las imágenes captadas por las 4 cámaras se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - La cámara que capta la imagen que aparece en la parte superior izquierda del monitor recoge un pequeño espacio de terreno más allá del muro que parece delimitar la vivienda. - La cámara que capta la imagen que aparece en la parte inferior izquierda del monitor recoge un pequeño espacio de terreno más allá del muro que parece delimitar la vivienda. - El motivo de la instalación de las cámaras es por seguridad. Aportan fotografías de los carteles informativos de la existencia de un sistema de video-vigilancia de lo que se desprende la existencia de 3 carteles informativos colocados en el exterior de la vivienda www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00287/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 11/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Señalar que la vivienda y los jardines de la exponente constituyen su domicilio particular, perfectamente delimitado por las paredes que lo cercan, cuya entrada da frente a una calle interior de la Urbanización, que no visionan las cámaras (…). Respecto a la manifestación de la citada Señora que se le habían denegado el acceso al monitor de grabación de imágenes, no es cierto, ya que se le manifestó que las cámaras no grababan imágenes de su vivienda ni de sus jardines (…). En cuanto a la observación que se contiene en el escrito notificado de que dos cámaras “recogen un pequeño espacio más allá del muro que parece delimitar la vivienda, debe decirse que fue difícil no captara dicho pequeño espacio dado que los jardines traseros de la vivienda de la exponente se hallan sitos en planos ascendentes y en forma de triángulo rectangular (…). No estando pues la exponente obligada a obtener el consentimiento de la denunciante, ya que las cámaras no captan, ni han captado nunca ningún dato de las personas mencionadas en el párrafo anterior, no se ha cometido por la exponente la infracción grave que se le imputa. En cumplimiento del requerimiento contenido en el escrito notificado se acompaña fotocopia del formulario requerido en el art. 3 de la instrucción 1/2006, 8 de noviembre a disposición de cualquier afectado que pueda requerirlo. La denuncia de la Sra. A.A.A. se efectuó no porque las cámaras captasen imágenes de su vivienda y jardines, que sabía que no se captaban, sino por el prurito de lograr la retirada de dichas cámaras a toda costa (…). Finalmente, dado que la exponente no ha cometido la infracción que se le imputa, y en todo, ha obrado de buena fe y en defensa de la seguridad de su vivienda, se considera que procede el Archivo del expediente. Por ello Suplico a la AEPD que tenga por presentado este escrito (…) y en consecuencia se Archive el expediente sin sanción alguna”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 24/09/2015 se recibe Denuncia en dónde se trasladan lo siguientes hechos en orden a su análisis: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “La propietaria de la vivienda nº 1 de la C/ D.D.D. ha colocado una video-cámara en la zona trasera de su vivienda dónde se encuentran nuestro jardines. Le hemos solicitado el acceso a la grabación de imágenes por burofax, a la que Correos nos contesta: No retirado de la Ofician” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado en la vivienda de la denunciada con fines seguridad de la propiedad y sus enseres, el mismo consta de un total de cuatro cámaras. Tercero. El sistema instalado consta del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada (art. 5 LOPD), además se dispone de formulario a disposición de cualquier afectado. Cuarto. Examinadas las fotografías aportadas no consta acreditada la captación de imágenes de espacios privativos de terceros, siendo las mismas proporcionales a la finalidad perseguida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en la AEPD 24/09/2015 en dónde se trasladan lo siguientes hechos en orden a su análisis: “La propietaria de la vivienda nº 1 de la C/ D.D.D. ha colocado una video-cámara en la zona trasera de su vivienda dónde se encuentran nuestro jardines. Le hemos solicitado el acceso a la grabación de imágenes por burofax, a la que Correos nos contesta: No retirado de la Ofician” (folio nº 1). La parte denunciante ha procedido a aportar material probatorio (prueba documental) que acredita la existencia de la cámara instalada en la fachada de la vivienda. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). Por la parte denunciada se reconoce en escrito de alegaciones de fecha 11/10/2016 la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado por motivos de seguridad. La parte denunciada acredita en derecho el cumplimiento del deber de información (art. 5 LOPD) aportando fotografía de la colocación en zona visible del preceptivo cartel informativo, recordando que en todos ellos deberá figurar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsable del fichero ante el que cualquier afectado pueda en su caso ejercitar los derechos en el marco de la LOPD. En fase de instrucción (art. 76 Ley 39/2015) se procede a examinar el conjunto de fotografías aportadas por la denunciada, sin que se aprecie invasión del espacio privativo de terceros colindantes, siendo las imágenes del interior de su propiedad privada. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. En relación a la parte de barranco que se capta con una de las cámaras, cabe indicar que está próximo a la pared de la vivienda de la denunciada, resultando complicando que la cámara en cuestión cumpla su finalidad, por lo que se considera acertado la orientación de la misma, siendo además una zona que por sus propias características es poco transitada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción citada contempla este supuesto en los siguientes términos: ”
  3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas”. Es necesario tener en cuenta que la mera visualización de las cámaras no supone la grabación y/o captación de imágenes de espacios de terceros, al estar orientadas las mismas hacia las zonas de propiedad privada de la denunciada. Cabe indicar que el ordenamiento jurídico permite a los titulares de viviendas la instalación de sistemas de video-vigilancia, bastando con que el mismo cumpla los requisitos marcados normativamente, sin que tengan que facilitar a los vecinos información sobre las características de los mismos, pues de lo contrario éste perdería su eficacia, correspondiendo a las autoridades competentes-como es el caso de esta Agencia—constatar la legalidad del mismo. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las pruebas aportadas y tras el análisis de las argumentaciones esgrimidas, se considera que el sistema de video-vigilancia cumple con la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por último se recuerda que las cuestiones relacionadas con su condición de propietarios deberán ser objeto de queja en su caso en las correspondientes Juntas de propietarios (LPH Ley 49/1960, 21 de julio). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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