1/10 Procedimiento Nº: A/00288/2015 RESOLUCIÓN: R/00160/2016 En el procedimiento A/00288/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos con la vivienda situada en la calle E.E.E., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. A.A.A., en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de noviembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en la vivienda situada en la calle E.E.E., cuya titular es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). Con fecha 5 de diciembre de 2014 se solicita al denunciante que aporte fotografías que acrediten la existencia de cámaras de videovigilancia. Con fecha 2 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta con reportaje fotográfico de la cámara denunciada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 27 de enero de 2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó a la denunciada información del sistema de videovigilancia, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 16 de febrero de 2015 escrito del representante de la denunciada en el que manifiesta lo siguiente: El responsable de la instalación es su representada, propietaria de la vivienda aunque no vive en el inmueble. Desde septiembre de 2014 se vienen produciendo distintos episodios de daños materiales y personales, en las propiedades de los vecinos del tercer piso del B.B.B., los cuales acumulan en los juzgados de Getxo (UPAD de 1ª Instancia e Instrucción de Getxo n° 2, 3 y 5) hasta 8 denuncias por distintos hechos. Juicios de Faltas *****/2014, ***1/2014, ***2/2014, ***3/2014, diligencias previas 25/2015. Sospechando de los vecinos que ejercían la presidencia de la comunidad (D. A.A.A. y esposa), se instaló una cámara fija en la mirilla de la puerta del H.H.H., en el interior de la vivienda, con el conocimiento y consentimiento de los vecinos del tercer piso se graba el descansillo. La cámara no tiene zoom, ni se mueve, ni tiene monitor alguno, y tan solo se ha accedido a las grabaciones tras producirse un episodio de daños materiales o personales, y a las que solo ha tenido acceso la Ertzaintza. Las denuncias presentadas en la Ertzaintza, atestados de fechas y motivo de daños materiales son las siguientes: *******1 08/09/2014 *******2 12/09/2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 *******3 *******4 *******5 *******6 *******7 *******8 13/10/2014 26/10/2014 26/10/2014 30/11/2014 13/01/2015 23/01/2015 Una denuncia presentada en la Policía Local de Getxo, atestado ****/2015 de 26/01/2015 por daños personales (agresión). Se pidió al presidente de la comunidad, para que incluyera en el orden del día de las reuniones de la junta la autorización de la cámara, pero no ha sido incluida en ningún momento. Sin previa inclusión en el orden del día por parte del Presidente de la Comunidad, no puede haber votación, ni acta que acuerde su instalación, por lo tanto tampoco inscripción de fichero. Se ha procedido al cambio de Presidente de la Comunidad, por lo que se ha vuelto a solicitar la autorización de la comunidad. Mediante una diligencia de Inspección se comprueba la inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero Videovigilancia con el código nº G.G.G. y cuyo responsable es la denunciada. Con fecha 8 de abril de 2015 se solicita información más completa del sistema de videovigilancia, a la denunciada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 de abril escrito del representante de la denunciada en el que manifiesta: Adjunta Solicitud de inscripción de fichero. Fotos con la situación de la cámara de seguridad (mirilla de la puerta) y el logo cumplimentado y visible de zona videovigilada. Clausula informativa. Autorización de las dos vecinas de rellano, a las que se les informó y se les pidió autorización (El piso 3° es el último del edificio). Se observa que en el escrito de autorización consta nombre y firma de dos personas y el DNI de una de ellas. Con fecha 2 de junio de 2015 se solicita información por escrito a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de junio escrito del representante de la denunciada en el que aporta: o foto de anverso y reverso de la puerta de la vivienda de la denunciada con la cámara de la mirilla. Con fechas 7 de julio, 4 de septiembre y 6 de octubre de 2015 se solicita de nuevo información del sistema denunciado, al representante de la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de octubre escrito del mismo en el que manifiesta: Aporta foto de la mirilla con fecha 13/10/2014 y foto de la puerta de la vivienda donde no se observa cámara sobre la esquina superior izquierda. Copia de la carta remitida a la nueva Presidenta de la Comunidad de 3/2/2015 solicitando permiso para la instalación de la cámara en la mirilla. Copia de auto del Juicio de Faltas ***1/2014 de 2/7/2015 de la UPAD de 1ª C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo. Certificaciones de presentación de denuncias. Resumen explicativo de la acumulación de los procedimientos en uno, y el auto de transformación a diligencias previas por delito, momento procesal actual. Los datos del instalador de la cámara son: Cerrajería Hernández, domiciliada en Bilbao. Mediante una diligencia se comprueba que el modelo de mirilla proporcionado se corresponde con una mirilla electrónica digital que permite visualizar y grabar imágenes. TERCERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 5 de noviembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 1 de diciembre de 2015, se registra en esta Agencia, escrito del representante de la denunciada (D. F.F.F.), en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El procedimiento se ha iniciado en virtud de un reportaje fotográfico falso del denunciante pues alegó que existía una cámara en la esquina superior izquierda de la puerta de la denunciada, cuando la cámara se encuentra instalada en la mirilla. - La denuncia contra su representada tiene lugar tras las realizadas previamente por dos vecinas del tercero contra el denunciante por daños ocasionados en sus viviendas, habiendo sido identificado gracias a las grabaciones de la cámara de la mirilla. Estos hechos son objeto de las diligencias previas ***1/2014 seguidas por el Juzgado nº 2 de Getxo. - No se ha dado traslado a su representada del reportaje fotográfico aportado por el denunciante, creándose indefensión a la denunciada. - La anterior presidenta de la comunidad de propietarios, esposa del denunciante, no atendió a las solicitudes de su representada para convocar una reunión de la junta de propietarios en la que se diera autorización a su cámara, por lo que ha sido imposible cumplir con ese requisito legal. Su representada cuenta con el consentimiento del resto de vecinos de su mismo rellano en el piso tercero ya que alguno de ellos también ha sufrido daños en su propiedad. - Han ocurrido varios episodios de daños contra la vivienda de la denunciada y otra vecina por lo que la propia Ertzaintza le recomendó la colocación de una cámara en la puerta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 - Han desactivado y desmontado la cámara hasta la obtención de la autorización de la comunidad de propietarios. - Desde enero de 2015 y puesto que ya no hay manera de identificar al causante de los daños, se han vuelto a producir daños y ataques contra los vecinos del tercero. Junto con las alegaciones se aporta copia de dos actas de reuniones de la junta de propietarios en las que no se alude al tema de la cámara denunciada, copia providencia emitida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo en relación con las diligencias previas ***1/2014 y copias de cuatro certificados de presentación de denuncias diferentes en relación con los daños causados en bienes de la denunciada y otra vecina. SEXTO: El 17 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, D. A.A.A., en el manifiesta que la cámara denunciada sigue activa y que en ocasiones se sigue colocando la cámara en el ángulo superior izquierdo de la puerta de la denunciada (siendo testigo otro vecino) y que en las reuniones de la junta de propietarios celebradas a lo largo del año 2015 no se ha solicitado tratar el tema de autorización a la cámara. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda en la calle E.E.E. hay instalado una cámara en la mirilla de la puerta de acceso a esta vivienda que capta y graba imágenes del descansillo del piso tercero. Así se manifiesta en el escrito de denuncia y se reconoce por la propia denunciada. SEGUNDO: La responsable de este sistema de videovigilancia es Dª C.C.C.. TERCERO: La propia denunciada manifiesta que no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios donde se integra su vivienda puesto que según afirma ha solicitado en varias ocasiones a la presidenta anterior y a la actual que convocaran una reunión de la junta de propietarios para hablar del tema y no han atendido a estas peticiones. Aporta una copia de la carta dirigida a la nueva presidenta de la comunidad de propietarios en la que solicita una reunión de la junta de propietarios sin que sea prueba suficiente para acreditar este dato. CUARTO: Aporta copia de varias denuncias suyas y de otra vecina, por daños ocasionados contra sus bienes en las que se hace constar su creencia de que han sido cometidos por el denunciante y que han provocado la instalación de la cámara. QUINTO: En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo se siguen las diligencias previas ***1/2014 en relación con unos daños causados en la vivienda de la denunciada en las que está imputado el denunciante. SEXTO: Hay fichero de videovigilancia inscrito con el código G.G.G. en el Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 General de Protección de Datos en donde aparece como responsable la denunciada y como finalidad “videovigilancia”. SÉPTIMO: La denunciada ha remitido fotografía del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y del formulario que contiene la información del artículo 5.1 de la LOPD debidamente cumplimentado. OCTAVO: Aporta copia de la autorización firmada por sus dos vecinas de rellano (en el tercero) dando su consentimiento para la colocación de la cámara que capta el descansillo de este piso (elemento común). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa es necesario aclarar que del examen de la documentación obrante en el expediente se deriva que existe un conflicto vecinal sobre el que esta Agencia no puede pronunciarse (al no ser competente para ello) y que además ya está siendo objeto de enjuiciamiento en las diligencias previas ***1/2014 llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo. La denunciada manifiesta que no puede aportar el consentimiento de la comunidad de propietarios para la instalación de su cámara porque a pesar de haber solicitado en varias ocasiones a la presidenta de la comunidad la convocatoria de una reunión de la junta para tratar el tema, no se han hecho caso de sus peticiones. Afirma que la presidenta anterior era la esposa del denunciante (con el que existe el conflicto) y que por eso no atendía sus requerimientos. En la actualidad hay otra presidenta distinta que al parecer, tampoco ha atendido sus solicitudes. No obstante sus manifestaciones, la denunciada no ha aportado al procedimiento ningún elemento probatorio que sirva para acreditar estos hechos pues la copia de la carta remitida a la presidenta actual no es suficiente por sí sola para constatar la realidad de lo aquí afirmado, teniendo en cuenta además que a pesar de que la denunciada afirma que los daños son sufridos también por otros vecinos (cuestión que aquí no se pone en duda), sea ella la única que solicita de los representantes de la comunidad una solución a este tema mediante la instalación de una cámara con la que poder conocer la identidad del autor o autora de estos daños. Asimismo esta Agencia tampoco sería competente para resolver si los representantes legales de la comunidad de propietarios de la denunciada cumplen o no con sus obligaciones legales, cuestión que deberá dirimirse ante el órgano competente. IV En la vivienda situada en la calle E.E.E., hay un sistema de videovigilancia compuesto de una cámara instalada en la mirilla de la puerta que da acceso al 3º D. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con Dª C.C.C., toda vez que es quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La cámara denunciada se encuentra situada en la mirilla de la puerta de la denunciada, es decir en el interior de su vivienda pero capta el descansillo del piso tercero, que es un elemento común de la comunidad de propietarios en la que se integra tanto la vivienda de la denunciada como del denunciante. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de las fotos que integran este expediente se desprende que la cámara aunque se encuentra dentro de la propiedad privada de la denunciada, capta el descansillo del piso tercero, un elemento común de la comunidad de propietarios por el que tiene libre paso y acceso todo vecino y visitante de la misma. A pesar de que la denunciada cuenta con la autorización del resto de vecinos de su rellano no ha acreditado tener la autorización de su comunidad de propietarios. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios de esta comunidad. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 obligan a todos los propietarios”. Tal y como ya se ha indicado, la denunciada al no tener el consentimiento de la junta de propietarios para captar elementos comunes, está llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que supondría la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. La denunciada afirma que ha desactivado y desmontado la cámara pero no ha acreditado dicha circunstancia. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la imputada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00288/2015) a Dª C.C.C., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle E.E.E., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00266/2016): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, para la colocación de la cámara de videovigilancia en la mirilla de la puerta de entrada a su piso que capta el descansillo (elemento común) del tercero. 2. En el supuesto de no cumplir con lo anterior, la retirada de esta cámara. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta que recoja que ha obtenido la autorización de los vecinos para la instalación de la cámara, cumpliendo con los requisitos y mayorías establecidas en la LPH o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es