1/13 Procedimiento Nº: A/00288/2016 RESOLUCIÓN: R/00013/2017 En el procedimiento A/00288/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ADECCO TT, S.A., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), manifestando que en el sitio web www.eurovendex.com, del que es responsable la entidad ADECCO TT, S.A., (en lo sucesivo la denunciada) no se ofrece información sobre la utilización de Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (en adelante, DARD o El denunciante anexa capturas de pantalla en las que no aparecen avisos relativos al uso de cookies y que muestran detalle de las cookies utilizadas por el sitio denunciado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizan actuaciones previas de investigación por los Servicios de Inspección de esta Agencia a raíz de las cuales se tiene conocimiento de los siguientes hechos, según figura en la diligencia de inspección levantada a fin de recoger el resultado de las mismas : 2.1 Con fecha 30 de marzo de 2016, a raíz del acceso efectuado al sitio web www.eurovendex.com a través de Internet se verifica que en el Registro Legal del mencionado portal figura que pertenece a la sociedad ADECCO TT, S.A.. 2.2 Asimismo, con motivo del mismo acceso se constata que: - En el sitio web www.eurovendex.com se utilizan DARD de Analítica web de tercera parte del servicio de Google, cuyo detalle _utma, _utmb, _utmc, _utmz y _utmt . - Que el sitio web denunciado no incluye ninguna información relativa a la utilización de DARD. TERCERO: Con fecha 29 de julio de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00288/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada y al denunciante . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 CUARTO: Con posterioridad a dicha notificación, se recibe en esta Agencia escrito de la representación de EUROVENDEX, S.A., -empresa agrupada a la página web http://www.eurovendex.com propiedad de ADECCO TT, S.A., según figura en el documento de Registro Legal de dicha página-, comunicando que se ha procedido a revisar la información que se facilitaba a los usuarios del mencionado sitio web y a reformular la “Política de Cookies”. En esta línea, alegan que las modificaciones introducidas ofrecen a los visitantes del portal una configuración acorde a las disposiciones de la LSSI relativas a la necesidad de ofrecer una información clara, completa y permanentemente accesible sobre el uso de dichos dispositivos y las finalidades de los mismos. Aducen que al acceder por primera vez al portal aparece una primera capa con información visible que permite que al usuario conocer qué acción conlleva la utilización de cookies con anterioridad a su instalación. Asimismo, se ha ampliado la información contenida en la segunda capa, de manera que aunque el usuario haya prestado su consentimiento a la instalación de cookies, pueda saber, en forma ampliada, a qué usos y finalidades responde el mismo y, además, pueda acceder a la información sobre cómo eliminar las cookies. Aportan una serie de capturas de pantalla de la información ofrecida sobre dichos dispositivos de almacenamiento temporal, tipos de cookies, forma de revocar el consentimiento y gestionar las cookies en distintos navegadores, contacto y cambios en la Política de Cookies. Asimismo presentan informe técnico del departamento de Informática de Adecco Group incluyendo listado de cookies utilizadas, finalidad con la que se utilizan cada una de ellas y detalle de las utilizadas para Google Analytics y vigencia de las mismas. Considerando que la información que aparece en el sitio web se ajusta a lo requerido en la normativa vigente, y habiéndose adecuado la misma a las directrices de la AEPD, la denunciada solicita el archivo del procedimiento. QUINTO: Con fechas 4 y 5 de enero de 2017, utilizando un navegador Google del sistema de información por capas introducido por la denunciada y su adecuación respecto de los tipos de DARD no exentos del deber de información que se comprueba se instalan en los terminales de los usuarios que visitan dicho portal, incorporándose al procedimiento impresión del aviso informativo de primera capa que aparece en las distintas páginas del portal cuando se accede al mismo, contenido del documento “Política de Dispositivos de Almacenamiento Temporal (Cookies)” al que se accede desde un enlace incluido en el texto de la primera capa. La información facilitada en ambos niveles consta detallada en los Hechos Probados Cuarto al Séptimo, los cuales se dan por reproducidos a los efectos de evitar su reiteración. Asimismo, se incorpora al procedimiento el contenido de los documentos denominados “Registro Legal”, “Aviso Legal” y “Compromiso de privacidad” que resultan accesibles desde los enlaces situados a pie de las diferentes páginas que conforman el mencionado sitio web. Igualmente, se incorpora impresión de los enlaces que se mantienen en las distintas páginas del portal una vez eliminado el aviso informativo de la primera capa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 También se incorporan los documentos “Tipos de cookies que utiliza Google” y “Publicidad-Privacidad y Condiciones-Google” `procedentes de las direcciones web https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types/ y https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/ads/ HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2015 se registra de entrada en la AEPD escrito del denunciante poniendo de manifiesto que en el sitio web www.eurovendex.com, del que es propietario ADDECO TT,S.A., se usan DARD sin informar al respecto a los usuarios en cuyos terminales se instalan dichos dispositivos. SEGUNDO: El sitio web www.eurovendex.com pertenece a la empresa de trabajo temporal ADECCOTT, S.A., según figura en el documento “Registro Legal” del mencionado sitio web, del que se desprende que tanto esa empresa como EUROVENDEX, S.A. pertenecen al l Grupo Adecco España. TERCERO: Con fecha 30 de marzo de 2016 se constata que el mencionado sitio web no proporciona a los usuarios que visitan el mencionado portal ningún tipo de información relativa al uso de DARD, en concreto de los dispositivos de tercera parte de analítica web del servicio Google Analytics proporcionado por Google Inc. denominados _utma, _utmb, _utmc, _utmz y _utmt. CUARTO: Con fecha 4 de enero de 2017 se verifica que al acceder a las diferentes páginas del sitio web www.eurovendex.com aparece una banda informativa en la parte superior de las mismas con el siguiente texto: “Eurovendex es una marca perteneciente a Grupo Adecco España y emplea Dispositivos de Almacenamiento Temporal (cookies) para garantizar la correcta funcionabilidad y mejorar el rendimiento de nuestro sitio web. Por favor, lea la información sobre nuestra Política de Cookies en el siguiente enlace. De continuar la navegación, está prestando su consentimiento al uso de cookies. “ Junto a dicha banda aparece una “X” que una vez pulsada elimina el citado aviso. El subrayado es un enlace que al pulsarlo dirige a una segunda capa de información denominada “Política de Dispositivos de Almacenamiento Temporal (Cookies)”. QUINTO: En el documento “Política de Dispositivos de Almacenamiento Temporal (Cookies)” del sitio web www.eurovendex.com el prestador de servicios incluye diversos apartados en los que se ofrece información general sobre los DARD, señalando que se utilizan para ofrecer la mejor experiencia de usuario durante la visita al sitio web, se incluye una tabla detallando los dominios desde los que se descargan los DARD utilizados en la que especifica si éstos son de primera o tercera parte, su finalidad , tipo de datos que recogen y tipo de dispositivo que se trata. Finalmente, el documento facilita los enlaces de consulta que muestran las herramientas de configuración para desactivar o eliminar los DARD en los navegadores y dispositivos Internet Explorer, Firefox, Safari, Google, Opera, Android y Blackberry En la mencionada tabla se indica que se usan DARD propias asociadas al dominio addecco.net y DARD de terceros asociadas a los dominios Googleanalytics.com y Docubleclick.net de Google Inc., brighttalk.com y criteo.com, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 especificándose las finalidades de los dispositivos instalados. para las que se usa la información recabada a través En dicho documento también se indica que “Las herramientas de emailmarketing del Grupo Adecco utilizan pequeñas imágenes invisibles para los usuarios que son incluidas en los emails. Esta tecnología nos permite saber si un email se ha leído o no, en qué fecha, la dirección IP desde la que s ha sido consultado, etc. “ SEXTO: Con motivo de los accesos realizados con fechas 4 y 5 de enero de 2017 al sitio web www.eurovendex.com se constata que se han descargado los siguientes DARD persistentes de tercera parte no exentos del deber de informar previamente a su instalación: - Los DARD de tercera parte denominados _utma, _utmb, _utmc, _utmz y _utmt, del servicio Google Analytics proporcionado por Google Inc asociados al sitio web www.eurovendex.com y al dominio adecco.es para analizar la navegación de los visitantes del sitio web. - Los DARD de tercera parte denominados bt2, di2, loc, uid,um, uvc y vc del dominio s7.addthis.com asociados a compartición y seguimiento en redes sociales. - El DARD de tercera parte o denominado NID de los dominios google.com y google.es, utilizado por Google Inc. tanto como en Google. - El DARD de tercera parte denominado “id” del dobleclick.net de Google asociado a fines de publicidad . - Los DARD de tercera parte denominados bkdc, bku, bt2, di2, loc, uid, um, uvc y vc asociados al dominio tags.bluekai.com dominio SÉPTIMO: Con fecha 5 de enero de 2017 se constata que cuando se cierra el aviso de la primera capa informativa relativo al uso de cookies en el reseñado portal los usuarios no pueden acceder a la segunda capa informativa ( documento “Política de Dispositivos de Almacenamiento Temporal (Cookies)”) del citado sitio www.eurovendex.com, ya que el mismo no ofrece ningún medio de acceso permanente y directo ni a esta segunda capa informativa ni a ningún otro documento con información relativa al uso y finalidades de los DARD utilizados, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los documentos legales del portal que si resultan fácilmente accesibles y localizables al pie de las diferentes páginas que componen OCTAVO: Con fecha 5 de enero de 2017 se constata que en la página web https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types relacionada con los “Tipos de - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En la categoría correspondiente a Preferencias se informa que: “La mayoría de los usuarios de Google tienen habilitada en sus navegadores una cookie de preferencias denominada “NID”. Un navegador envía esta cookie a través de solicitudes a los sitios web de Google. La cookie NID contiene un ID único que Google utiliza para recordar tus preferencias y otra información, como tu idioma www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 preferido (por ejemplo, el español), el número de resultados de búsqueda que quieres que se muestren por página (por ejemplo, 10 o 20) y si quieres que el filtro SafeSearch de Google esté activado o desactivado. - En la categoría correspondiente a Publicidad se indica que: “Google utiliza cookies, como NID y SID, para personalizar los anuncios que se muestran en sus propiedades (p. ej., en el buscador de Google). Por ejemplo, utilizamos estas cookies para recordar tus búsquedas más recientes, tus interacciones anteriores con los resultados de búsqueda o con la publicidad de un anunciante y tus visitas al sitio web de un anunciante. De ese modo, podemos mostrarte anuncios personalizados en Google. (…) En algunos casos, puede haber una cookie habilitada en el dominio de un sitio web al que hayas accedido. En el caso de DoubleClick, puede haber una cookie “_gads” habilitada en el dominio del sitio web que estés visitando. A diferencia de lo que sucede con las cookies habilitadas en sus propios dominios, Google no puede leer esta cookie cuando te encuentras en otro sitio web. Su función consiste, entre otras cosas, en medir las interacciones con los anuncios incluidos en ese dominio y evitar que veas la misma publicidad demasiadas veces. - En la categoría correspondiente a Google Analytics se refiere que: “Google Analytics es la herramienta de análisis que ayuda a los propietarios de sitios web y de aplicaciones a entender cómo interactúan los visitantes con sus propiedades. Esta herramienta puede utilizar un conjunto de cookies para recopilar información y ofrecer estadísticas de uso de los sitios web sin identificar personalmente a los visitantes de Google. La principal cookie que utiliza Google Analytics es “_ga”. Además de para ofrecer estadísticas de uso de los sitios web, Google Analytics también se puede utilizar junto con algunas de las cookies publicitarias descritas anteriormente para mostrar anuncios más relevantes en las propiedades de Google (p.ej., en el buscador de Google ) y en toda la Web.” NOVENO: Con fecha 5 de enero de 2017 se constata que en la página web htt https://developers.google.com/analytics/devguides/collection/analyticsjs/cookie-usage? hl=es-419 referente al “Uso de las cookies de Google Analylics en los sitios web” aparecen las cookies _utma, _ utmc, _utmz, _utmv , _utmt y _utmb. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LSSI “ corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
- d)e
- i)y 38.4.d),
- g)y
- h)de esta Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo los DARD, también cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. La conculcación de dicho precepto está tipificada como infracción leve en el artículo 38.4.
- g)de la LSSI, que establece como tal “El incumplimiento de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. III El Anexo de la LSSI define en su apartado
- c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
- a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (...). En el presente caso la mercantil ADECCO TT, S.A. tiene la consideración de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información en su condición de entidad propietaria del sitio web estudiado, y, por tanto, recaen sobre la misma las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. Todo ello sin perjuicio de que la página web http://www.eurovendex.com sea la web oficial en la que se agrupan a las empresas del Grupo Adecco España, entre las que se encuentran ADECCO TT, S.A., a la pertenece el sitio web estudiado, y EUROVENDEX, S.A.. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. IV Con carácter previo al análisis del sistema de información por capas actualmente ofrecido por el sitio web estudiado sobre el uso e instalación de DARD no exentos en los terminales de los usuarios que acceden al mismo, conviene señalar que el modo de ofrecer la información relativa al artículo 22.2 de la LSSI no obedece a supuestos tasados, por lo que cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del citado precepto es perfectamente válida. En el presente supuesto, la entidad denunciada ha optado por informar a través de un sistema de información por capas. Conforme lo indicado en la “Guía sobre el uso de cookies” en la primera capa de información debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como la forma de desactivar o eliminar la cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, en esta segunda capa debe ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros. Con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. V Relacionando las exigencias citadas en el anterior Fundamento de Derecho, todas ellas acordes con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, con la información ofrecida por la entidad denunciada en su página web sobre el uso y las finalidades de las cookies utilizadas deben efectuarse las siguientes consideraciones: En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en el procedimiento, ha quedado acreditado que con fecha 30 de marzo de 2016 en el sitio web www.eurovendex.com no se proporcionaba información alguna sobre el uso de DARD/cookies analíticas , a pesar de que durante las actuaciones previas de inspección practicadas se constató la instalación de los DARD denominados _utma, _utmb, _utmc, _utmz y _utmt del servicio de Google Analytics. Asimismo, desde la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia con posterioridad a la recepción de las alegaciones efectuadas al trámite de audiencia previa al apercibimiento por la representación del propietario del citado portal web, con fechas 4 y 5 de enero de 2017 se constata que la denunciada ha procedido a introducir un sistema de información por capas a los efectos de regularizar la situación. Sin embargo, a consecuencia de las verificaciones efectuadas, se comprueba: Respecto de la primera capa, aunque el aviso introducido resulta perfectamente visible al visitar por primera vez el sitio web en cuestión, de la lectura de su contenido se refleja, conforme se desprende del Hecho Probado Cuarto, que la banda mostrada no informa sobre el uso de cookies propias y de terceros, no menciona las finalidades para las que se utilizan los diferentes tipos de DARD que se descargan en los terminales de los usuarios, toda vez que no se informa sobre el uso de cookies analíticas, de compartición y seguimiento en redes sociales, publicitarias, de preferencias y asociadas a los tipos de DARD reflejados en el Hecho Probado Sexto de esta Resolución. Respecto de la información ofrecida en la segunda capa, contenida en el documento “Política de Dispositivos de Almacenamiento Temporal (Cookies)”, se observa que, a pesar del deber de proporcionar información actualizada, el proveedor de servicios de la sociedad de la información no menciona, conforme se desprende de los Hechos Probados Quinto y Sexto, que se descargan los siguientes dispositivos de tercera parte: DARD de compartición y seguimiento en redes sociales asociados al dominio s7.addthis.com. Igualmente, DARD de preferencias y de publicidad comportamental vinculado a los dominios google.com y google.es, DARD de analítica web del dominio adecco.es usados para el seguimiento de los hábitos de navegación de los usuarios del portal, DARD de tercera parte del dominio tags.bluekai.com. Por otra parte, en esta segunda capa tampoco se facilita el enlace del “Complemento inhabilitación para navegadores de Google Analytics” que facilita la información necesaria para poder bloquear las cookies o DARD analíticas de dicho servicio en función del navegador utilizado por el usuario, localizable en la página web C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 https://tools.google.com/dlpage/gaoptout?hl=es . También se ha comprado que una vez pinchado el aspa de cierre (X) que aparece al final de la banda informativa relativa al uso de DARD (primera capa) no se ofrece al usuario ningún enlace o mecanismo alternativo que permita acceder en forma permanente y fácilmente localizable a la información sobre el uso de dichos dispositivos en la página web estudiada. (Hecho Probado Séptimo) La subsanación de las carencias informativas anteriormente señaladas constituyen el requerimiento que se realiza en el marco dispositivo del presente procedimiento de Apercibimiento. De lo expuesto se colige que la entidad denunciada incumple lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida en la actualidad cumpla las condiciones de clara y completa en ninguno de los dos niveles analizados VI A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a la sociedad ADECCO TT, S.A. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
- a)y
- b)del art. 39.2 bis de la LSSI y, por otro lado, concurre el supuesto recogido en el artículo 39 bis 1.
- a)al constatarse una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada derivada de la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma. En este supuesto, se entiende que se produce una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción descrita, ya que de lo actuado se constata que la denunciada después de recibir el acuerdo de trámite de audiencia previa al apercibimiento acordado por la Directora de la AEPD, procedió a adoptar las medidas que consideró pertinentes para subsanar la situación y adecuar su conducta a lo previsto en el artículo 22.2 de la LLSI, ello con independencia de que la información insertada en su página web sobre la utilización y finalidades de los DARD descargados no responda, a pesar de las modificaciones efectuadas, a las exigencias requeridas para la obtención del consentimiento informado establecido en el artículo 22.2 de la LSSI ante la ausencia de una información clara y completa conforme se desprende de lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho. Además, a lo que hay que añadir que también concurren los criterios derivados de la falta de constancia tanto de la existencia de perjuicios causados al denunciante como de que la entidad denunciada haya obtenido beneficios o su volumen de facturación se haya visto afectado por la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00288/2016) a a ADECCO TT, S.A. , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). SEGUNDO.- REQUERIR a a ADECCO TT, S.A. , de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.eurovendex.com de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto, debiendo subsanar las deficiencias informativas señaladas en el Fundamento de Derecho V de la presente Resolución adecuando la información ofrecida al tipo y finalidades de los DARD utilizados. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto dicha circunstancia. Se advierte que en caso de no atender, en el plazo otorgado para ello, el requerimiento de adopción de medidas correctoras para subsanar la falta de información clara y completa sobre el uso y finalidades de los DARD que se instalan en los navegadores de los usuarios que visitan el sitio web reseñado, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- n)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD, que establece como funciones de la Agencia de Protección de Datos “Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.”, Dicha infracción está tipificada como graves en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD, precepto que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionadas, cada una de ellas, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. TERCERO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ADECCO TT, S.A. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es