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A-00289-2014

1/12 Procedimiento Nº: A/00289/2014 RESOLUCIÓN: R/00001/2015 En el procedimiento A/00289/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don B.B.B., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la Dirección General del Catastro (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara lo siguiente: Que el 27 de junio de 2013, la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén pone en conocimiento de la DGC la sospecha de un caso de acceso indebido a datos protegidos de carácter personal, que queda resumido en el informe que emite al respecto. La sospecha del acceso indebido se deduce de la documentación aportada en un recurso de reposición contra la notificación de la asignación de valor catastral por su titular, Doña A.A.A., con DNI H.H.H., y presentado en representación de ésta por su marido, E.E.E. con DNI I.I.I.. Esta documentación consiste, básicamente, en impresiones de pantalla de la consulta y certificación de bienes inmuebles con datos protegidos obtenidos de la Sede Electrónica del Catastro, de inmuebles de similares características al suyo, próximos o colindantes. El Recurso de reposición se presentó primero ante el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo y más adelante ante la propia gerencia territorial del Catastro. Con estos datos se comprobó en la base de datos qué usuarios han consultado los inmuebles y se identificó al usuario autor de las consultas y certificaciones, como B.B.B., con DNI J.J.J., usuario de la Diputación Provincial de Jaén, con la que existe convenio de colaboración. Que por la DGC ha procedido a revocar la autorización de acceso a la sede electrónica de este usuario, para evitar otros posibles accesos indebidos. Solicitada por la Gerencia Territorial de Jaén en fecha 1 de julio de 2013 a la Diputación Provincial de Jaén (en lo sucesivo la denunciada) informe sobre el acceso a datos protegidos de carácter personal. Esta solicitud no ha sido atendida a fecha de presentación de la denuncia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de lo siguiente: 1. De la información y documentación presentada por la DGC se desprende: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 a. Con fecha de registro 16/7/2013 Dª A.A.A., presentó reclamación sobre el valor catastral de un inmueble de su propiedad. Dicho valor lo discute presentando en prueba seis impresiones de páginas web obtenidas de la Sede Electrónica del Catastro los días 21 y 24 de junio de 2013. En dichas impresiones se observa que constan datos personales de los titulares de las propiedades (nombre, DNI, dirección fiscal del propietario o propietarios del inmueble), así como datos del inmueble (dirección del inmueble y valor catastral). b. Aporta copia fragmentaria de un informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén (en adelante, la Gerencia), pues le faltan todos sus anexos 2. Solicitada información y documentación a la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén (en adelante la Gerencia), aporta copia íntegra del informe antes mencionado, en el que consta: - El 26/6/2013 se recibió un correo electrónico en dicha Gerencia remitido por el personal colaborador del convenio con el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo (Jaén), donde se informa que D. E.E.E. se ha personado en las dependencias municipales el 21/6/2013 para realizar consulta sobre la notificación de la valoración catastral de la finca rústica identificada por la Referencia Catastral (R.C.) F.F.F., correspondiente a la declaración de alteración presentada por su cónyuge D.D.D.. En la citado correo se hace alusión a la exhibición, por parte del interesado, de varias copias impresas correspondientes a certificaciones catastrales de inmuebles que contienen datos protegidos de carácter personal (titulares catastrales, valores catastrales, etc.), como elemento de prueba de la presunta “valoración excesiva” notificada del inmueble de su propiedad, en comparación con los inmuebles de las citadas certificaciones, obtenidas por la Sede Electrónica del Catastro (SEC). En el mismo correo se informa que el interesado se ha personado en la Alcaldía el 24/6/2013, entregando copia de escrito de reclamación-denuncia de lo anteriormente mencionado (incluyendo las certificaciones catastrales con datos protegidos de carácter personal). Dicho documento es remitido por el Ayuntamiento el 11/7/2013 y recibido en la Gerencia el 16/7/2013. - El mismo día 26/6/2013 se inició una investigación interna por la Gerencia sobre el acceso a la información protegida mencionada del municipio de Villanueva del Arzobispo, lo que condujo a la identificación del usuario SEC autor de 38 consultas y varias certificaciones (entre las que se encuentran las R.C. identificadas por el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo), realizadas los días 21/6/2013 y 24/6/2013. En el mismo documento, se puede comprobar que el usuario que realiza las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 consultas y/o certificaciones, con argumento de tramitación de exp. 901 de este municipio, pertenece a la Excma. Diputación Provincial de Jaén (organismo con convenio de colaboración vigente) y responde a la identificación de B.B.B., DNI. J.J.J., habiendo sido dado de alta como tal en el año 2004. - El municipio de Villanueva del Arzobispo tiene suscrito convenio de colaboración propio en materia de gestión catastral desde el 17/7/2008, fecha en que ese municipio dejó de estar ligado al convenio que la Diputación Provincial mantiene con el Catastro, por lo que la Gerencia ha procedido a revisar los perfiles del resto de usuarios de esta entidad colaboradora, a fin de evitar consultas en municipios fuera de su ámbito de actuación, como ha sucedido en este caso. - El 27/6/2013 Subdirección General de Estudios y Sistemas de Información, a instancias de la Gerencia Territorial, procede a revocar la autorización de acceso a la SEC de B.B.B., DNI. J.J.J., como usuario de la Diputación Provincial, hasta que no se aclaren los acontecimientos. - El 28/6/2013, la interesada y titular catastral de la finca de origen (R.C. F.F.F.), A.A.A., NIF. G.G.G., presenta ante el Catastro reclamación contra la notificación del valor catastral asignado tras la tramitación el expediente de declaración 902N n° K.K.K./13 presentado por la interesada el 21/3/2013. Es el mismo escrito reclamación-denuncia (incluyendo las certificaciones catastrales con datos protegidos de carácter personal) que presentó al Ayuntamiento y que éste trasladó a la Gerencia el 16/6/2013. - El 1/7/2013 la Gerencia procede a solicitar informe-aclaración al responsable e interlocutor del convenio con la Diputación Provincial, C.C.C. (Gerente Provincial del organismo de Gestión Tributaria y Recaudación) sobre las actuaciones aludidas, no habiendo obtenido respuesta alguna a la fecha actual. - El 5/7/2013 se recibe consulta del departamento informático de la Diputación Provincial sobre error en el acceso del usuario en cuestión, a lo que se le responde que ha sido revocada su autorización de acceso al estar siendo objeto de investigación por presunto uso irregular del acceso a la información. - El 1/8/2013 se recibe en el Catastro, solicitud de informe del Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo en relación con la tramitación de determinados expedientes que atañen a los inmuebles objetos de denuncia por parte de los interesados ( E.E.E. y D.D.D.) a fin de poder ejercer. 3. Solicitada información a la Diputación, la entidad manifiesta: <<En contestación a su solicitud de información … en relación a la procedencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 de determinados accesos que realizó el usuario B.B.B. a la Sede Electrónica del Catastro, les comunicamos que los citados accesos se produjeron debido a un error administrativo ya detectado y corregido a fecha actual. Asimismo les acompañamos al presente escrito declaración jurada del trabajador D. B.B.B. respecto del conocimiento de sus responsabilidades como personal con acceso a datos de carácter personal así como de las derivadas de su autorización de acceso a la Bases de Datos Nacional del Catastro a través de la Sede Electrónica del mismo.>> Vista la escasa información aportada por la entidad se remitió a la misma solicitud de ampliación de información mediante escrito de fecha 24/3/2014, del que consta acuse de recibo de fecha 27/3/2014. Dicha solicitud no fue respondida. Se reiteró la mencionada solicitud mediante escrito de fecha 13/5/2014, del que consta entrega en fecha 21/3/2014. Dicha solicitud tampoco fue respondida. TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00289/2014 a Don B.B.B.. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21 de noviembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que, básicamente, comunicó lo siguiente. -“ … Que por competencias en las funciones de mi puesto de trabajo fui dado de alta en la Sede Electrónica del Catastro en el año 2004. Desde esta fecha únicamente he utilizado este servicio para poder realizar de una manera más eficiente las funciones encomendadas dc Gestión y Recaudación de mi puesto dc trabajo. - Que en el mes de abril de 2012 el Ayuntamiento dc Villanueva del Arzobispo firmo un convenio de delegación de multas con el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación. A raíz del cual en el ejercicio 2013 se generó un elevado número de expedientes ejecutivos de embargo por impago de esas multas. Por lo que en fechas anteriores al verano se initio desde esta unidad de recaudación de Villacarrillo una serie dc consultas en la S.E.C sobre valores catastrales de inmuebles pertenecientes a dicho municipio con objeto de incoar (si procediera) expedientes dc embargo de bienes inmuebles. Todo ello en virtud del artículo 10 del Reglamento General de Recaudación y siguiendo escrupulosamente lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley General Tributaria. - Que NUNCA he facilitado información de carácter personal ni he C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 revelado datos protegidos de la S.E.C ni de otras bases de datos de la Diputación Provincial de Jaén a ninguna persona o entidad que no fuera la titular de los mismos o que tuviera un interés legítimo en el expediente incoado. Actuando con la mayor diligencia y escrupulosidad en el tratamiento dc los mismos…”. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2013, la Dirección General del Catastro (DGC) manifestó a esta Agencia que, con fecha 27 de junio de 2013, la Gerencia Territorial del Catastro de Jaén había puesto en conocimiento de esa entidad la sospecha de un caso de acceso indebido a datos protegidos de carácter personal, que se deduce de la documentación aportada en un recurso de reposición contra la notificación de la asignación de valor catastral por su titular, Doña A.A.A., con DNI H.H.H., y presentado en representación de ésta por su marido, E.E.E. con DNI I.I.I.. Esta documentación consiste, básicamente, en impresiones de pantalla de la consulta y certificación de bienes inmuebles con datos protegidos obtenidos de la Sede Electrónica del Catastro, de inmuebles de similares características al suyo, próximos o colindantes. El Recurso de reposición se presentó primero ante el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo y más adelante ante la propia Gerencia Territorial del Catastro. Con estos datos se comprobó en la base de datos qué usuarios han consultado los inmuebles y se identificó al usuario autor de las consultas y certificaciones, como B.B.B., con DNI J.J.J., usuario de la Diputación Provincial de Jaén, con la que existe convenio de colaboración. Que por la DGC ha procedido a revocar la autorización de acceso a la sede electrónica de este usuario, para evitar otros posibles accesos indebidos. SEGUNDO: La Gerencia Territorial del Catastro de Jaén ha informado que el 26 de junio de 2013 recibió un correo electrónico remitido por el personal colaborador del convenio con el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo (Jaén), donde se informa que D. E.E.E. se ha personado en las dependencias municipales el 21/6/2013 para realizar consulta sobre la notificación de la valoración catastral de la finca rústica identificada por la Referencia Catastral (R.C.) F.F.F., correspondiente a la declaración de alteración presentada por su cónyuge D.D.D.. En la citado correo se hace alusión a la exhibición, por parte del interesado, de varias copias impresas correspondientes a certificaciones catastrales de inmuebles que contienen datos protegidos de carácter personal (titulares catastrales, valores catastrales, etc.), como elemento de prueba de la presunta “valoración excesiva” notificada del inmueble de su propiedad, en comparación con los inmuebles de las citadas certificaciones, obtenidas por la Sede Electrónica del Catastro (SEC). En el mismo correo se informa que el interesado se ha personado en la Alcaldía el 24/6/2013, entregando copia de escrito de reclamación-denuncia de lo anteriormente mencionado (incluyendo las certificaciones catastrales con datos protegidos de carácter personal). Dicho documento es remitido por el Ayuntamiento el 11/7/2013 y recibido en la Gerencia el 16/7/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 TERCERO: Mediante una investigación interna realizada por la Gerencia sobre el acceso a la información protegida mencionada del municipio de Villanueva del Arzobispo, se procedió a la identificación del usuario SEC autor de 38 consultas y varias certificaciones (entre las que se encuentran las R.C. identificadas por el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo), realizadas los días 21/6/2013 y 24/6/2013. Asimismo, se pudo comprobar que el usuario que realizó las consultas y/o certificaciones, con argumento de tramitación de exp. 901 de este municipio, pertenece a la Excma. Diputación Provincial de Jaén (organismo con convenio de colaboración vigente) y responde a la identificación de B.B.B., DNI. J.J.J., habiendo sido dado de alta como tal en el año 2004. CUARTO: El 27 de junio de 2013 Subdirección General de Estudios y Sistemas de Información, a instancias de la Gerencia Territorial, procedió a revocar la autorización de acceso a la SEC de B.B.B., DNI. J.J.J., como usuario de la Diputación Provincial, hasta que no se aclaren los acontecimientos. QUINTO: Con fecha 1 de julio de 2013 la Gerencia solicitó informe-aclaración al responsable e interlocutor del convenio con la Diputación Provincial, C.C.C. (Gerente Provincial del organismo de Gestión Tributaria y Recaudación) sobre las actuaciones aludidas, no habiendo obtenido respuesta alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.2 de la LOPD indica: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” El principio de calidad que prohíbe utilizar datos para una finalidad incompatible o distinta de aquella para la que los mismos fueron recabados, se contiene en el Título II de la LOPD, como uno de los principios básicos de la protección de datos. Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Esta prohibición viene muy ligada con el derecho de información establecido en el artículo 5 de la LOPD, que establece que el responsable de un fichero debe informar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 en el momento de la recogida de los datos, de los extremos establecidos en el citado artículo. La información a la que se refiere el citado artículo debe suministrarse a los afectados previamente a la recogida de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Asimismo, el apartado 2 del artículo 4 de la LOPD está muy relacionado con el consentimiento regulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica mencionada, tal y como recoge el Tribunal Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la importante vinculación entre el consentimiento, la finalidad para el tratamiento de los datos personales y la información, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. Asimismo, la citada Sentencia 292/2000, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele.” En el supuesto examinado, los datos personales de terceros fueron divulgados por Don B.B.B., no habiéndose acreditado que los afectados hubiesen prestado el consentimiento necesario, toda vez que consta acreditado que de los datos personales de varios afectados contenidos en los ficheros de la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro de Jaén), fueron facilitados a un tercero que no era titular de los mismos y que los utilizó (mediante las certificaciones emitidas) para un expediente de modificación registral ante la Dirección General del Catastro, tal como se detalla en los Hechos Probados, lo que supone una desviación de la finalidad en el tratamiento de los datos de los afectados, que implica la vulneración del artículo 4.2 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En el caso que nos ocupa, el denunciado, que es un trabajador del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén, está habilitado para tratar los datos de los ficheros de la entidad para las finalidades propias de dicha institución. A la vista de la argumentación expuesta, debe considerarse que la utilización, por parte de Don B.B.B. de los datos personales de varios afectados contenidos en los ficheros de la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro de Jaén), para facilitarlos y emitir certificaciones a un tercero que no era titular de los mismos y que los utilizó para un expediente de modificación registral ante la Dirección General del Catastro, tal como se detalla en los Hechos Probados, supone una desviación de la finalidad en el tratamiento de los datos de los afectados, que implica la vulneración del artículo 4.2 de la LOPD. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Economía Sostenible (BOE 5-3-2011), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  20. a)y
  21. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de Don B.B.B. por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, concretamente, la no vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y su volumen de negocio o actividad. Asimismo, se considera determinante para la aplicación de lo previsto en el artículo 45.6 de la LOPD la falta de intencionalidad que se aprecia en el denunciado y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Ha de añadirse el hecho de que se trata de una actuación puntual. En consecuencia, no resulta necesario formular requerimiento alguno de adopción de medidas. Si es necesario insistir en que no se pueden utilizar los datos contenidos en los ficheros de la Dirección General del Catastro finalidades distintas, cual es ser facilitados a un tercero no titular de los mismos. V La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  22. c)de la misma Ley.” Al haberse retirado los citados documentos, cumpliendo la finalidad del apercibimiento, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del mismo. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00289/2014 seguido contra Don B.B.B. con DNI J.J.J., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 4.2 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. c)de la citada Ley Orgánica, en su redacción vigente en el momento en que se cometió la infracción, y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
  24. f)y
  25. n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, a y la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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