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A-00289-2015

1/10 Procedimiento Nº: A/00289/2015 RESOLUCIÓN: R/03278/2015 En el procedimiento A/00289/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASOCIACION GAY XXXXX, vista la denuncia presentada por AJUNTAMENT DE BARCELONA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DATOS, en el que se remite informe de la GUARDIA URBANA AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “XXXXX” sito en (C/.........1) de BARCELONA y cuyo titular es la ASOCIACIÓN GAY XXXXX (en adelante el denunciado). En el mencionado informe la Patrulla de la Guardia Urbana UT2 de Barcelona manifiesta: “que en visita de inspección realizada al establecimiento indicado observan la instalación de tres cámaras de videovigilancia con grabación de datos. Una cámara se encuentra situada en el exterior y dos en la recepción del local. El establecimiento dispone de cartel informativo, en el que no se identifica al responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. No consta notificación e inscripción de fichero en la Agencia Española de Protección de Datos”. Se adjunta a la denuncia copia del acta de inspección realizada con fecha 27 de septiembre de 2014 y copia del Informe complementario a la misma. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 11 de febrero de 2015 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 2 de marzo de 2015 en el que el Presidente de la Asociación denunciada, manifiesta:  El local ubicado en (C/.........1) de Barcelona es el domicilio social de la ASOCIACIÓN GAY XXXXX (en adelante la Asociación).  La Asociación es la responsable del mantenimiento, conservación y funcionamiento del local social de la entidad.  La instalación del sistema de captación de imágenes fue llevada a cabo por la mercantil TRABLISA, para exclusivo uso a modo de videoportero. Se acompaña en documento Doc.1 copia de la factura de instalación número ***** emitida con fecha 9 de septiembre de 2014 por ampliación del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 seguridad según presupuesto aceptado con fecha 27 de agosto de 2014.  A tenor de los fines sociales recogidos en los estatutos de la entidad y con el fin de proteger la privacidad e intimidad de los socios que acceden al local, se adoptó la decisión de instalar tres cámaras de seguridad de acceso al mismo. No puede obviarse el hecho de que existen situaciones de homofobia que obligan a adoptar cuantas mayores medidas de prevención en el acceso al domicilio social. El acceso al domicilio de la Asociación se encuentra cerrado. Los socios deben llamar a un timbre y una vez verificada la identidad de quien desea acceder al local mediante el sistema de captación de imágenes, se le permite o deniega el acceso.  El local dispone de un “descansillo” localizado entre la reja de protección y la puerta de acceso, dentro de la línea de fachada del edificio. Una vez dentro del local, existe una pequeña recepción que sólo permite el paso a los socios de la entidad. En el citado “descansillo” se ubica una de las cámaras (CAM1), que enfoca exclusivamente al citado espacio y en modo alguno permite la filmación o visión de quienes pasen por la acera. La cámara dispone de cartel informativo de zona videovigilada. En el documento fotográfico adjunto, se acompañan fotografías del cartel informativo de zona videovigilada expuesto en el descansillo de acceso al local (Doc.3 – Doc.5), en el que no se identifica al responsable del sistema. La segunda cámara (CAM2) se localiza encima de la puerta de entrada al local, orientada hacia la recepción. Y la tercera cámara (CAM3) se encuentra en la zona de recepción enfocando hacia la puerta de entrada.  El sistema de cámaras instalado no dispone de capacidad de grabación. Por lo tanto, no existe fichero alguno.  El sistema de captación de imágenes no está conectado a ninguna central de alarmas. Adjunto al escrito, la Asociación aporta:

(1)documento gráfico de las cámaras (Doc.3 – Doc.7) en el que puede distinguirse la localización del cartel informativo de zona videovigilada expuesto en el descansillo, sin que identifique al responsable del sistema ante quien poder ejercitar los derechos ARCO y
(2)fotografía del monitor del sistema con pantalla multiplexor (Doc.8) en el que se observan las imágenes captadas por las tres cámaras, de cuyo análisis se desprende:  La cámara 1 recoge el área del descansillo, pudiendo observarse a través de la reja de entrada al local un ángulo del ancho de acera pública.  Las cámaras 2 y 3 captan desde distintos ángulos imágenes del espacio de recepción. No se acompaña copia o modelo del formulario informativo, que debidamente cumplimentado ha de estar a disposición de los ciudadanos. TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 procedimiento de apercibimiento A/00289/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 19 de noviembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del representante de la asociación denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunica que lo que ha motivado la infracción que se le imputa es su desconocimiento en la normativa de protección de datos. Asimismo, manifiesta que, no obstante, ha procedido a inscribir los ficheros que puedan contener datos personales, y que ha procedido a instalar los carteles en los que se informa de la presencia de la cámaras, y en los que se recoge al responsable de las mismas, así como que tiene, a disposición de quien lo solicite los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5 LOPD. Por último, señala que ha procedido a reorientar aún más la cámara instalada, y que ha implantado las medidas de seguridad que se estipulan en el Real Decreto 1720/2007. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 12 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DATOS, en el que se remite informe de la GUARDIA URBANA AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “XXXXX” sito en (C/.........1) de BARCELONA y cuyo titular es la ASOCIACIÓN GAY XXXXX (en adelante el denunciado) con CIF G********. En el mencionado informe la Patrulla de la Guardia Urbana UT2 de Barcelona manifiesta: “que en visita de inspección realizada al establecimiento indicado observan la instalación de tres cámaras de videovigilancia con grabación de datos. Una cámara se encuentra situada en el exterior y dos en la recepción del local. El establecimiento dispone de cartel informativo, en el que no se identifica al responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. No consta notificación e inscripción de fichero en la Agencia Española de Protección de Datos”. Se adjunta a la denuncia copia del acta de inspección realizada con fecha 27 de septiembre de 2014 y copia del Informe complementario a la misma. SEGUNDO: Consta que en el establecimiento ubicado en la (C/.........1) de BARCELONA se ha instalado un sistema de video vigilancia cuyo titular es la ASOCIACIÓN GAY XXXXX. TERCERO: Consta que en el establecimiento titularidad de la ASOCIACIÓN GAY XXXXX se ha instalado un sistema de video vigilancia formado por tres cámaras, instaladas tanto en el interior como en el exterior, sin captar imágenes desproporcionadas, constando instalado un cartel para informar de la presencia de la cámara, pero que no recogía al responsable de las cámaras. CUARTO. Consta que, en fecha 19 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de la asociación responsable de la cámara, mediante el que se presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que ha procedido a instalar el cartel en el que se informa de la presencia de la cámara, recogiendo al responsable de la cámara, así como que tiene a disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de las personas que lo soliciten los impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5 LOPD. Asimismo, manifiesta que ha procedido a inscribir en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia los ficheros en los que se recogen datos de carácter persona, incluyendo el de Video vigilancia FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, el establecimiento ubicado en la (C/.........1) de BARCELONA titularidad de la ASOCIACIÓN GAY XXXXX dispone de un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras, la ASOCIACIÓN GAY XXXXX toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento IV Hechas las anteriores precisiones, procede analizar la infracción del artículo 5 que se imputa a la asociación denunciada en el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  1. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  2. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  3. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  4. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  6. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  7. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  8. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, se denunciaba por la GUARDIA URBANA DE BARCELONA, que en el establecimiento ubicado en la (C/.........1) de BARCELONA constaban instaladas cámaras de video vigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En fase de actuaciones previas quedó acreditado que las cámaras no captaban imágenes desproporcionadas de la vía pública, aunque si quedó acreditado que el cartel mediante el que se informaba de la presencia de las cámaras no recogía al responsable de las mismas, circunstancia que es necesario que conste para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Tras tenerse conocimiento de estos hechos, por parte de la Directora de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la asociación denunciada concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. De esta manera, con fecha 19 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de la asociación denunciada, mediante el que manifiesta que tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, ha procedido a instalar los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, y en los que se recoge al responsable de las mismas, que es necesario que conste para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, así como copia de los impresos en los que se recoge la información prevista en el art. 5 LOPD, y que debe estar a disposición de las personas que así lo soliciten. Asimismo, aporta solicitud de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, habiéndose constatado que ya figuran inscritos. En este sentido, el artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “leve”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justificaba que la AEPD no acordara la apertura de un procedimiento sancionador y que optara por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto que examinamos el denunciado adoptó con diligencia las medidas correctoras necesarias para adecuar su conducta a las exigencias de la LOPD, instalando los carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras. En este sentido, y a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00289/2015) El procedimiento abierto a la ASOCIACION GAY XXXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la ASOCIACION GAY XXXXX. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AJUNTAMENT DE BARCELONA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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