1/6 Procedimiento Nº: A/00293/2016 RESOLUCIÓN: R/02474/2016 En el procedimiento A/00293/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. C.C.C. (LLUVIASA 98 SL), vista la denuncia presentada por la POLICIA LOCAL DE PREMIA DE MAR y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE PREMIA DE MAR (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. C.C.C. (LLUVIASA 98 SL) (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B. enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: En concreto, denuncia que el establecimiento presenta varias cámaras de videovigilancia, presentando dos cámaras interiores día-noche. Desde su interior, una de ellas enfoca a la vía pública. Indica, que el local denunciado se negó a colaborar y no dio permiso para visualizar las imágenes y tampoco facilitarlas. Dada las circunstancias de los hechos de negativa en colaborar, se extiende la presente al establecimiento sita en C/ A.A.A.) donde se observó la misma situación de presencia de cámaras de video grabación 24h. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00293/2016. Dicho acuerdo fue notificado a Dña. C.C.C. (LLUVIASA 98 SL) y a la POLICIA LOCAL DE PREMIA DE MAR. CUARTO: Con fecha 23 de septiembre de 2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: Que “(…) no es hábito de esta empresa dejar de colaborar o impedir cualquier diligencia que se nos requiera por parte de cualquier tipo de autoridad, si bien es cierto que lógicamente la facultad de lo requerido por parte de la Policía Local no puede ser de la competencia de cualquiera de nuestros trabajadores (…)”. Que “(…) se han revisado las cámaras de videovigilancia así como revisado que se cumple con todos los requisitos que establece la normativa de protección de datos (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, Con fecha 28 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE PREMIA DE MAR (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. C.C.C. (LLUVIASA 98 SL) (en adelante el denunciado) instaladas en B.B.B. enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: Consta que, el responsable de las cámaras instaladas es Dña. C.C.C. (LLUVIASA 98 SL). TERCERO: Consta que, en el lugar denunciado se habían instalado varias cámaras de videovigilancia interiores, que, al menos una de ellas, por su orientación y ubicación se podía encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. CUARTO: Consta que, con fecha 23 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la parte denunciada mediante el que ha presentado alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que: Que “(…) se han revisado las cámaras de videovigilancia así como revisado que se cumple con todos los requisitos que establece la normativa de protección de datos (…)”. Dado que, de acuerdo con las fotografías de los monitores, que se acompañan, en el momento actual las cámaras denunciadas captan únicamente la parte imprescindible de la calzada, necesaria en orden a evitar una intrusión perimetral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se ha tenido constancia de que en el local denunciado se encuentran instaladas varias cámaras en el interior, sin que conste instalado un cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras y que recoja los datos identificativos de la persona responsable del tratamiento de los datos, que es necesario que figure para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, lo que podía suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del art. 5.1 de la LOPD. IV En el presente supuesto, según se ha indicado en el relato de “Hechos probados”, ha quedado acreditado que el sistema de cámaras y/o videocámaras instalado por la entidad denunciada cumple con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, de modo que, en el momento actual, las cámaras captan únicamente la parte imprescindible de la calzada, necesaria en orden a evitar una intrusión perimetral. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- ARCHIVAR el procedimiento A/00293/
- NOTIFICAR la presente Resolución a Dña. C.C.C. (LLUVIASA 98 SL).
- NOTIFICAR la presente Resolución a la POLICIA LOCAL DE PREMIA DE MAR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es