1/8 Procedimiento Nº: A/00294/2014 RESOLUCIÓN: R/02898/2014 En el procedimiento A/00294/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BESTIOLES CLINICA VETERINARIA , vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (Guardia Urbana) y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es BESTIOLES CLÍNICA VETERINARIA (en adelante el denunciado) instaladas (C/............1)– BARCELONA. En concreto, se denuncia que la tienda dispone de cuatro cámaras de videovigilancia con aparato grabador de imágenes careciendo de cartel informativo. Se adjunta acta levantada por el denunciante y reportaje fotográfico acreditando los hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00294/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 14 de noviembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento presentado por el denunciado en el que manifiesta que efectivamente, el local dispone de cuatro cámaras de videovigilancia, instaladas para garantizar la seguridad del establecimiento, sus clientes y empleados. Que actualmente ya se ha procedido a la colocación de los preceptivos carteles informativos, uno situado en la sala de espera y otro en la tienda, ambos situados en lugares visibles para todas aquellas personas que entren en el establecimiento. Se adjuntan diversas fotografías donde aparece la información contenida en el cartel y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 su ubicación en los accesos al local. Asimismo, se encuentran a disposición de quien los solicitara, los impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Se indica que no se graban las imágenes captadas por las cámaras, siendo únicamente posible su visionado a tiempo real. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha de 16 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en (C/............1)– BARCELONA cuyo titular es BESTIOLES CLÍNICA VETERINARIA (en adelante el denunciado). Se denuncia que la tienda dispone de cuatro cámaras de videovigilancia con aparato grabador de imágenes careciendo de cartel informativo. Se adjunta acta levantada por el denunciante y reportaje fotográfico acreditando los hechos. SEGUNDO: Consta que en el interior del citado establecimiento existen cuatro cámaras de videovigilancia. TERCERO: Consta que en el acceso al local no existía un cartel informativo de zona videovigilada. CUARTO: Consta que con fecha 14 de noviembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento presentado por el denunciado en el que manifiesta que efectivamente, el local dispone de cuatro cámaras de videovigilancia, instaladas para garantizar la seguridad del establecimiento, sus clientes y empleados. Que actualmente ya se ha procedido a la colocación de los preceptivos carteles informativos, uno situado en la sala de espera y otro en la tienda, ambos situados en lugares visibles para todas aquellas personas que entren en el establecimiento. Se adjuntan diversas fotografías donde aparece la información contenida en el cartel y su ubicación en los accesos al local. Asimismo, se encuentran a disposición de quien los solicitara, los impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Se indica que no se graban las imágenes captadas por las cámaras, siendo únicamente posible su visionado a tiempo real. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, el establecimiento ubicado en la (C/............1)– BARCELONA) titularidad de BESTIOLES CLÍNICA VETERINARIA dispone de un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras, BESTIOLES CLÍNICA VETERINARIA toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Hechas las anteriores precisiones, procede analizar la infracción del artículo 5 que se imputa a la persona denunciada en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el establecimiento denunciado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 constan instaladas cámaras de video vigilancia sin la presencia de carteles informativos donde figure el responsable del fichero. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento por una infracción del art. 5 LOPD, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. En este caso, queda acreditado que el establecimiento denunciado cuenta con un sistema de video vigilancia formado por cuatro cámaras, sin que constaran instalados los carteles mediante los que se informa de que se trata de una zona video vigilada tal y como se exige en la normativa de protección de datos. Sin embargo, con fecha 14 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad BESTIOLES CLÍNICA VETERINARIA, en el que manifiesta que actualmente ya se ha procedido a la colocación de los preceptivos carteles de aviso, uno está situado en la zona de la sala de espera y otro en la tienda, ambos situados en lugares visibles para todas las personas que accedan al establecimiento. Se adjuntan diversas fotografías donde aparece la información contenida en los carteles y su ubicación en lugares visibles dentro del local. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00294/2014) El procedimiento abierto a BESTIOLES CLÍNICA VETERINARIA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de su art. 5 tipificada como leve en el art. 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a BESTIOLES CLÍNICA VETERINARIA. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (Guardia Urbana). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es