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A-00294-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00294/2017 RESOLUCIÓN: R/03426/2017 En el procedimiento A/00294/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C.C.C., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en el mástil de la antena de televisión ubicado en el tejado del citado inmueble, se ha instalado una cámara que capta imágenes de las propiedades adyacentes , sin autorización . Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la ubicación de la cámara y parte de la Policía Local de Cartagena en la que se corrobora la existencia y situación del dispositivo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de a cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00294/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 02/10/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “En ningún momento la cámara de videovigilancia está enfocando hacia las fincas colindantes, únicamente enfoca hacia mi terraza.” Aportando como prueba, fotografías tanto de la terraza, como de la carcasa de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cámara con una máscara interna. QUINTO: El 31/10/2017 se le formula requerimiento, en el que se le solicita fotografías de las imágenes tal y como se visualizan en el monitor de videovigilancia. SEXTO: Con fecha 18/11/2017 se recibe escrito de contestación al requerimiento en el que aporta las fotografías requeridas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en el mástil de la antena de televisión ubicado en el tejado del citado inmueble, se ha instalado una cámara que capta imágenes de las propiedades adyacentes , sin autorización . Adjunta: reportaje fotográficoen el que se observa la ubicación de la cámara y parte de la Policía Local de Cartagena en la que se corrobora la existencia y situación del dispositivo. SEGUNDO:.Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es D. C.C.C. al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 18 de noviembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales (fotografias) que acreditan la proporcionalidad de las imágenes captadas por la cámara objeto de la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 25/07/2017 en donde se comunica la instalación de una cámara en el tejado de su domicilio, enfocando hacia las fincas adyacentes. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 (en lo sucesivo LOPD), en el cual se dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En fecha 02/10/17 se reciben las alegaciones del denunciado el cual esgrime como principal argumento de defensa que la captación de imágenes se circunscribe únicamente a su propiedad, no obstante, no aporta prueba fehaciente de ello, por lo que es requerido para que aporte fotografías de las imágenes captadas por la cámara, tal como se visualizan en el monitor del sistema de videovigilancia. El día 18/11/ 2017 se recibe contestación al requerimiento, en el que se aportan las fotografías requeridas examinadas estas, cabe señalar que las mismas son proporcionadas a la finalidad del sistema: protección de la vivienda y sus enseres frente a actuaciones de terceros de mala fe. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “ Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.”. Conviene recordar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. La mera visualización de las cámaras instaladas no supone afectación al derecho a la intimidad de terceros, siendo lógica por otra parte la presencia próxima de las mismas al tratarse de propiedades que comparten pared medianera. Las imágenes obtenidas pueden ser utilizadas para acreditar (prueba en derecho) el presunto autor material de hechos delictivos, pudendo grabar comportamientos y/o actuaciones contrarios a las buenas relaciones de vecindad o actos vandálicos contra propiedad ajena. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La parte denunciada ha manifestado su intención de colaborar con este organismo en el cumplimiento de cuantas “medidas” le fueran requeridas o en caso de ser necesaria la inspección del sistema instalado. IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditada la proporcionalidad del sistema de video-vigilancia objeto de la denuncia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas en todo momento hacia su espacio privativo, pudiendo usar las imágenes capturadas para acreditar la comisión de hechos delictivos ante las autoridades competentes, que serán los encargados de analizar las mismas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a C.C.C. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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