1/6 Procedimiento Nº: A/00295/2016 RESOLUCIÓN: R/02467/2016 En el procedimiento A/00295/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. (FINCA XXXX), vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE #### (POLICIA LOCAL) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE #### (POLICIA LOCAL) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (FINCA XXXX) (en adelante el denunciado) instaladas en POLÍGONO **, PARCELA ** ***NOMBRE.1 - #### enfocando hacia vía pública y sin cartel informativo. En concreto, denuncia que las dos videocámaras “(…) están dirigidas hacia el exterior de dicha finca, enfocando los caminos exteriores de la misma (…) “. Además, carece de cartel informativo. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, certificación catastral, cartografía catastral y documentación gráfica de la instalación de las videocámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00295/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha procedido a realizar alegación alguna en derecho en tiempo y forma al Acuerdo de Inicio de esta AEPD de fecha 25/08/2016. En el B.O.E de fecha 15/09/2016 se procede a publicar la notificación del Acuerdo de Audiencia previa, ante la imposibilidad de notificación en el domicilio (A/00295/2016). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 28/08/16 se recibe en esta AEPD denuncia remitida por el Ilustrísimo Ayuntamiento de la Villa de #### (Gran Canaria) por medio de la cual traslada los siguientes hechos constatados por la Policía Local del municipio: “Colocación de dos cámaras dirigidas hacia la vía pública, concretamente en la puerta de entrada a la finca rústica denominada Finca XXXX, situada en el POLÍGONO ** (PARCELA **), de ***NOMBRE.1, término municipal de ####. Que el exterior de la citada finca carece de cartel informativo sobre la colocación de dichas cámaras de video-vigilancia o video-cámaras (…)” –folio nº 1--. Se adjunta con la denuncia material probatorio (fotografías) que acreditan la presencia física de las cámaras, así como “que están dirigidas con total claridad hacia el exterior de dicha finca” (folio nº 2). Segundo. Consta acreditada la presencia física de las cámaras orientadas sin causa justificada hacia la zona exterior de la propiedad, de manera que puede captar espacio y/o zona pública. Tercero. Consta acreditado que la finca (propiedad privada) no dispone del preceptivo cartel informativo que informe que se trata de una zona video-vigilada (art. 5 LOPD). Cuarto. Por la parte denunciada no se ha realizado en tiempo y forma alegación alguna a esta Agencia sobre el sistema de video-vigilancia instalado, ni se ha procedido a cumplir con la normativa vigente en la materia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA remitida por el Ayuntamiento de la Villa de #### (Gran Canaria) con fecha de entrada en esta AEPD 28/06/2016 por medio de la cual traslada los siguientes hechos constatados por la Policía Local del municipio: “Colocación de dos cámaras dirigidas hacia la vía pública, concretamente en la puerta de entrada a la finca rústica denominada Finca XXXX, situada en el POLÍGONO ** (PARCELA **), de ***NOMBRE.1, término municipal de ####. Que el exterior de la citada finca carece de cartel informativo sobre la colocación de dichas cámaras de video-vigilancia o video-cámaras (…)” –folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Se constata por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que el responsable de la instalación es: Don A.A.A., titular del DNI ***DNI.1. Se aporta, igualmente, prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia física de las cámaras, así como la orientación de las mismas hacia la zona exterior de la propiedad, captando parte de zona pública sin causa justificada. Por la parte denunciada no se ha procedido a realizar en derecho alegación alguna al Acuerdo de Inicio notificado en tiempo y forma, según consta acreditado en el expediente administrativo. Con respecto a las videocámaras instaladas en espacios públicos, habrá de acudirse a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que en su artículo 1, establece el objeto de la misma, indicando que: “Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de vídeo cámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En este ámbito deben respetarse y aplicarse los principios contenidos en la legislación vigente y en particular la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la 10 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y por tanto su cumplimiento resulta ineludible. La Instrucción 1/2006 incorpora un distintivo informativo cuyo uso y exhibición es obligatoria. El distintivo se ubicará como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objeto de que la información sea visible con independencia de por donde se acceda. Además el responsable del fichero dispondrá de un impreso con toda la información a la que se refiere el artículo 5 LOPD. Por tanto el impreso deberá informar al menos sobre: La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. La identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. III Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia es Don A.A.A., titular del DNI ***DNI.1. El artículo 44.3
- b)LOPD (LO 15/99) regula como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. De manera que en el caso que nos ocupa la instalación de las cámaras de videovigilancia en la propiedad del denunciado, están orientadas hacia espacio público, pudiendo afectar al derecho a la imagen de terceros, creando una zona video-vigilada sin causa justificada. IV El artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO 15/99) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento” (* la negrita pertenece a esta AEPD). La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De manera que por la parte denunciada se deberá proceder a reorientar de manera inmediata las cámaras objeto de denuncia hacia el interior de su propiedad privada, no pudiendo realizar captación de zonas y/o espacios públicos, aun en el caso de que considere actuar en base a una finalidad legítima. Item, deberá proceder a colocar el preceptivo cartel informativo en zona visible (principales accesos a la propiedad privada) indicando el responsable del fichero ante el que en su caso ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD, disponiendo de formulario informativo a disposición de cualquier afectado (a). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00295/2016) a D. A.A.A. (FINCA XXXX) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. (FINCA XXXX) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. Deberá proceder a reorientar las cámaras del sistema hacia el interior de su propiedad privada, no pudiendo captar espacio y/o zona pública colindante; asimismo, deberá cumplir con el resto de requisitos establecidos por la normativa en vigor como: -Colocación en zona visible del preceptivo cartel informativo, en dónde se indique el responsable del fichero. -Deberá disponer del correspondiente formulario (
- s)a disposición de cualquier afectado que pudiera requerirlo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando prueba documental (fotografías con fecha y hora), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/05271/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A. (FINCA XXXX). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciante AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ####. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es