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A-00296-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00296/2017 RESOLUCIÓN: R/02385/2017 En el procedimiento A/00296/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Que Don A.A.A. (vecino del inmueble) ha instalado sin permiso de la comunidad de propietarios una cámara de video-vigilancia, con presunta orientación hacia la vía pública y espacios privativos de terceros, sin causa justificada. “Que por parte de la administradora se le ha informado de la situación, mediante el envío de un correo electrónico” “No consta en la Comunidad solicitud alguna para la instalación de otra cámara de video-vigilancia, ni por parte de este propietario, ni de ningún otro”. “Se desconoce cuál es el sistema de grabación de la mencionada cámara, soporte en los que se almacenan las imágenes (…) o si el propietario ha solicitado la inscripción a la AEPD como responsable del mismo (…)”. “Por último informar que el Sr. A.A.A. instala y desinstala la cámara a voluntad” Aporta copia de prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de una cámara de video-vigilancia. SEGUNDO: Consultada 28/07/17 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 4 de agosto de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00296/2017. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en tiempo y forma en relación a los hechos trasladados por este organismo. HECHOS PROBADOS Primero. Con fecha 21 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Que Don A.A.A. (vecino del inmueble) ha instalado sin permiso de la comunidad de propietarios una cámara de video-vigilancia, con presunta orientación hacia la vía pública y espacios privativos de terceros, sin causa justificada. Segundo. Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia (prueba Doc. nº 1) con orientación hacia la vía pública. Tercero. Consta acreditado que se ha comunicado por la Comunidad de propietarios al vecino denunciado la “ilegalidad” de la instalación de la cámara en cuestión (prueba Doc. nº 3). Cuarto. Examinadas las imágenes aportadas la cámara está instalada en la ventana de la vivienda del denunciado, con orientación hacia la vía pública sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido a este organismo de fecha 21/07/2017 por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Se desconoce cuál es el sistema de grabación de la mencionada cámara, soporte en los que se almacenan las imágenes (…) o si el propietario ha solicitado la inscripción a la AEPD como responsable del mismo (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe recordar que las cámaras instaladas en espacios privativos no pueden obtener imágenes de espacios públicos (vgr. grabación del lugar dónde se aparca el coche, vía pública, etc). El artículo 4 apartado 3º de al instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. III Consta acreditado que el responsable de la instalación de la cámara es el vecino del inmueble Don A.A.A., al ser identificado por el denunciante (Escrito nº 1). A la parte denunciada se le ha transmitido el “hecho” de que la instalación de la cámara es disconforme a la normativa en vigor en la materia, solicitándole la desinstalación de la misma. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. IV El artículo 45 apartado 6º de la LOPD ( LO 15/1999 de Protección de Datos) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no a las Empresas de Seguridad Privada, ni a los particulares. De manera que deberá proceder a la retirada inmediata de la cámara orientada hacia la vía pública sin causa justificada, quedando advertido que el incumplimiento de las “medidas” requeridas puede dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador, en caso de nuevas denuncias, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00296/2017) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. -Deberá retirar la cámara orientada hacia la vía pública sin causa justificada o en su defecto, reorientarla hacia su propiedad privada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 exclusivamente, aportando prueba fehaciente (Prueba fotográfica que acredite la retirada o en su caso imágenes que se obtienen con la misma). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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