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A-00297-2015

1/12 Procedimiento Nº: A/00297/2015 RESOLUCIÓN: R/00404/2016 En el procedimiento A/00297/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CARGO LANZAROTE SOCIEDAD LIMITADA, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha de 25 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia a través de su sede electrónica una denuncia de B.B.B., en adelante el denunciante, en el que manifiesta que el sitio web de CARGO LANZAROTE SL no cumple con la ley de La denuncia, al entender esta agencia que no se habían aportado indicios razonables de la comisión de los hechos denunciados, fue inadmitida mediante resolución firmada el 27 de enero de 2015. El 12 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta agencia un recurso de reposición en el que el denunciante concreta su denuncia anterior en los siguientes términos: 1. El sitio web pertenece a CARGO LANZAROTE SL. 2. Al visitar las páginas del sitio web (incluye una lista de páginas visitadas) se evidencia que el sitio no cumple la ley de cookies vigente. 3. Al acceder al formulario de solicitud de presupuestos se solicitan datos de carácter personal y se le responde mediante n correo electrónico automátizado. 4. En el sitio web no consta ninguna política de protección de datos de carácter personal. El recurso de reposición fue resuelto el 27 de febrero de 2015. En dicha resolución se acuerda la apertura de las presentes actuaciones de investigación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias de investigación, teniendo conocimiento de que: 1. CARGO LAZAROTE SL es la titular del dominio cargolanzarote.es. 2. El 27 de mayo se realizan pruebas de acceso al sitio web utilizando un navegador Mozilla Firefox y un navegador Google Chrome. 3. A pesar de que tanto en la página principal como en otras del sitio web se identificaba a CARGO LANZAROTE SL como la entidad responsable del sitio web, durante las pruebas no se localizan información relativa al tratamiento de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 carácter personal de la página (responsable del fichero, finalidad, derechos de los titulares,….). Tampoco se halla información sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, en adelante DARD, por parte del sitio web ni sobre como otorgar o revocar el consentimiento para el uso de dichos DARD. 4. Durante la prueba de acceso realizada se observa que en la página de contacto y en los formularios de solicitud de presupuesto (existe uno por tipo de servicio) se solicitan datos de carácter personal. En el caso del formulario de contacto se solicitan, entre otros datos, el nombre. La dirección de correo electrónico y un número de teléfono, aunque este último dato es opcional. En el caso de las solicitudes de presupuestos, que pueden pertenecer a una empresa, agencia de transporte o particular, el único dato obligatorio es el nombre y apellidos del solicitante, pero se dispone de campos específicos para proporcionar el teléfono y una dirección de correo electrónico, entre otros. En ninguno de los dos caso se ha encontrado mención o enlace a una política de privacidad que informe sobre lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. 5. Durante las pruebas de acceso se descargaron los siguientes DARD que se muestran a continuación: Dominio cargolanzarote.es Nombre _utma Primera - Tercera parte Caducidad Tercera Persistente Mozilla n n cargolanzarote.es _utmb Tercera Persistente n n cargolanzarote.es _utmc Tercera Sesión n n cargolanzarote.es _utmz Tercera Persistente n n cargolanzarote.es _utmt Tercera Persistente n n cargolanzarote.es PHPSESSID Primera Sesión n n cargolanzarote.es _icl_visitor_lang_js Primera Persistente n n cargolanzarote.es _icl_current_language Primera Persistente cargolanzarote.es wpml_browser_redirect_test Primera Sesión n n google.com NID Tercera Persistente n n google.es NID Tercera Persistente n n Isuuu.com iutk Tercera Persistente n n Además de los DARD de la tabla, en la prueba realizada con el navegador Google vinculado al dominio msn.com y un dispositivo de almacenamiento flash vinculado al dominio isuuu.com. 6. Los cinco DARD __utma, __utmb, __utmc, __utmt, __utmz vinculados al dominio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 cargolanzarote.es son utilizados por el servicio Google Analytics, proporcionado por Google Inc., que analiza la navegación de los visitantes del sitio web. 7. En la información proporcionada por Google Inc. en una de sus páginas web 1 sobre el uso que da a algunos de sus DARD se incluye la denominada NID. La página informa de que “Google utiliza cookies, como la cookie PREF, para poder personalizar los anuncios que se muestran en los servicios de Google como, por ejemplo, la Búsqueda de Google, especialmente cuando no has iniciado sesión en una cuenta de Google. También utilizamos cookies para anuncios que mostramos fuera de Google. Nuestra principal cookie publicitaria se denomina "id" y se almacena en navegadores en el dominio doubleclick.net. También utilizamos otras 8. El dominio isuuu.com aloja el sitio web de una plataforma de publicaciones digitales que permite publicar contenido dentro de un sitio web que se muestra de diferentes formas según el dispositivo con el que se accede al sitio. No se ha podido localizar información sobre la finalidad concreta de cada uno de los DARD vinculados al dominio isuuu.com. 9. El DARD denominado PHPSESSID contiene un identificador de sesión y es utilizado en sitios web desarrollados con tecnología PHP para gestionar la sesión del usuario dichos sitios. 10. Los DARD denominados _icl_visitor_lang_js y _icl_current_language durante las pruebas han mantenido siempre el valor “es” lo que unido a su denominación apunta a que su finalidad es la configuración del lenguaje en el que se muestra el sitio web. A pesar de ello las pruebas realizadas en las que se ha cambiado el idioma seleccionado para visualizar la web niegan dicha finalidad ya que el valor de los dos DARD se mantiene constante en “es”. 11. Se desconoce la finalidad del l DARD denominado wpml_browser_redirect_test. Su valor se mantiene constante a “1” en todas las pruebas realizadas. TERCERO: Con fecha 5/11/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00297/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha de 01/12/2015 tiene entrada en el registro general de la Agencia Española de Protección de Datos un escrito del denunciado en el que manifiesta que están adecuando la pagina web para cumplir la LOPD y la política de cookies. QUINTO: Con fecha de 22/02/2016 el Instructor del procedimiento accedió al sitio web A.A.A. verificando que constan las mismas carencias informativas (la prevista en el art. 5 de la LOPD como la prevista en el art. 22.2 LSSI), que las que se pusieron de manifiesto durante las Actuaciones Previas de Inspección, incorporando el acceso a la web al procedimiento. SEXTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes 1 http://www.google.com/intl/es_es/policies/technologies/types C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 27/05/2015 se realizan pruebas de acceso al sitio web A.A.A. cuyo titular es CARGO LANZAROTE, S.L., verificándose las descarga e instalación de dispositivos de DARD propios y de terceros, con finalidades publicitarias y de elaboración de estadística de uso de la página web, y de carácter persistente. No consta información alguna sobre el uso de DARD, por parte del sitio web ni sobre como otorgar o revocar el consentimiento para el uso de dichos DARD. DOS.- Se observa que en la página de contacto y en los formularios de solicitud de presupuesto (existe uno por tipo de servicio) se solicitan datos de carácter personal. En el caso del formulario de contacto se solicitan, entre otros datos, el nombre. La dirección de correo electrónico y un número de teléfono, aunque este último dato es opcional. TRES.- Tanto en la página principal como en otras del sitio web se identificaba a CARGO LANZAROTE SL como la entidad responsable del sitio web, durante las pruebas no se localizan información relativa al tratamiento de datos de carácter personal de la página (responsable del fichero, finalidad, derechos de los titulares,….). CUATRO.- En fecha de 22/02/2016 se accede al sitio web denunciado verificándose la descarga e instalación de DARD similares a los descritos en el hecho probado uno, sin que se halle información al respecto. Se verifica la existencia de formulario de recogida de datos sin que se halle información relativa al responsable del fichero, finalidad del tratamiento y modo de ejercer los derechos ARCO. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),

  1. f)y
  2. n)de la LOPD, y 43.1 párrafo segundo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI en adelante) la competencia para resolver el presente Procedimiento de Apercibimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Dispone el art. 5 de la LOPD que 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. En el presente caso, ha resultado acreditado que a través de la web denunciada se recogen datos de carácter personal sin ofrecer la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. De modo que los usuarios de la página web que se inscriben introduciendo sus dato personales desconocen el tratamiento al que van a ser sometidos, y la importancia del deber de información reside en afectar al poder de disposición y control que en Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 constituye el elemento nuclear del principio del consentimiento del afectado como pieza angular del derecho a la protección de datos. Es decir, el titular de los datos personales debe ser conocedor de los aspectos que recoge el art. 5 de la LOPD para así, en uso de su voluntad de disposición, aceptar o no dicho tratamiento. En conclusión el deber de información previsto en el art. 5 de la LOPD ostenta una doble garantía, por un lado la del titular de los datos personales que sabe para lo que van a utilizar, y por otro, para el responsable del tratamiento, que opera con la certeza de que cumple con lo aceptado por el titular sin que nada se le pueda requerir o reclamar. III El articulo 44.2
  8. c)de la LOPD considera infracción leve “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado“ En el presente caso se cumplen los requisitos que tipifica el precepto, en la medida que la denunciada a través de la página web recoge datos de carácter personal sin ofrecer la información requerida en el art. 5 de la LOPD. IV El artículo 45.6 de la LOPD, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  11. a)y
  12. b)del citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, requiriéndose las medidas tendentes a ofrecer a los usuarios de la página web, cuando recoja datos de carácter personal, la información relativa al responsable del fichero, finalidad del tratamiento y modo de ejercer los derechos ARCO. V Por otra parte, también es objeto de imputación en el presente procedimiento la vulneración del art. 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que señala que: “2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario..” VI Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. VII El Anexo de la LSSI define en su apartado
  13. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  14. a)entiende “ todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a CARGO LANZAROTE S.L., como titular del dominio donde se aloja la página web A.A.A. y por tanto situarle bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid tenga como www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. VIII En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que tanto al inicio de las actuaciones de inspección como durante la tramitación del presente procedimiento, no se localiza en la página principal del sitio web ninguna información relativa al uso de DARD sin dar cumplimiento al mandato del art. 22.2 de la LSSI. En este sentido debe recordarse que el modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida, la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guia sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 IX Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por CARGO LANZAROTE, S.L., en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En las pruebas realizadas en fecha de 27/05/2015 y 22/02/2016 en respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se instalaban, es deficiente en tanto que no consta en la página principal del sitio web ninguna información relativa al uso de DARD. Por lo que se insta a la entidad denunciada a incluir la información prevista en el art. 22.2 de la LSSI en relación con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho VI a VIII. X A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  20. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  21. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)La existencia de intencionalidad.
  23. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  24. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  25. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  26. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  27. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  28. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a CARGO LANZAROTE, S.L. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  29. a)y
  30. b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma ( apartados
  31. d)y e). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00297/2015) a CARGO LANZAROTE S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con la denuncia por vulneración del art. 5 de la LOPD SEGUNDO.- APERCIBIR (A/002972015) a CARGO LANZAROTE S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22.2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.h). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 TERCERO.- REQUERIR a CARGO LANZAROTE S.L de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2 LSSI y articulo 45.6 LOPD, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD, para lo que se insta a dicha entidad a adecuar la página web A.A.A. a los requisitos señalados en el Fundamento de Derecho IV. 3.2 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a adecuar la página web A.A.A. a los requisitos señalados en el Fundamento de Derecho IX. CUARTO.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/000977/2016 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento podría incurrir en una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. i)de la LOPD que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada LOPD. QUINTO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a CARGO LANZAROTE SOCIEDAD LIMITADA y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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