← España

A-00297-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00297/2016 RESOLUCIÓN: R/02358/2016 En el procedimiento A/00297/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por DIRECCION GENERAL POLICIA - COMISARIA LOCAL DE LA LINEA y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de DIRECCION GENERAL POLICIA - COMISARIA LOCAL DE LA LINEA (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (CÁDIZ) enfocando hacia vía pública y sin cartel informativo. En concreto, denuncia que “ (…) que tras denuncias verbales recibidas en estas dependencias, se da cuenta de la instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en la fachada de un domicilio particular, la cual se encuentra enfocando directamente a zonas públicas, tanto viales como aceras colindantes (…) verifican tal información, comprobando que existe la posibilidad de cambiar la ubicación de la cámara así como redireccionarla a fin de evitar un enfoque tan amplio de la vía pública (…) “ Adjunta acta levantada por la el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa cámara de videovigilancia en la fachada del domicilio particular, con enfoque a la vía pública. Sin disponer de cartel informativo). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00297/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO. En fecha 16/09/16 se procede a publicar en el B.O.E la resolución de la AEPD por la que se procede a la notificación del Acuerdo de audiencia previa ante la imposibilidad de notificación en el domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna a día de la fecha en derecho en relación a los hechos objeto de imputación. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta AEPD—14/06/16—se recibe Oficio remitido por la Comisaría Local del CNP de la Línea de la Concepción (Cádiz) en dónde traslada los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco normativo vigente. “Que tras denuncias verbales recibidas en estas dependencias, se da cuenta de la instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en la fachada de un domicilio particular, la cual se encuentra enfocando directamente a zonas públicas tanto viales como aceras colindantes” (folio nº 1). Adjunta, junto con el Oficio, prueba documental (fotografías nº 2,3 y 4) que acreditan la instalación de la cámara en cuestión, así como que la misma está orientada hacia la vía pública sin causa justificada. Segundo. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna a día de la fecha en derecho en relación a los hechos objeto de imputación, concretados en la presencia de una cámara de video-vigilancia con palmaria orientación hacia la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia remitida por la Comisaría Local del CNP de la Línea de la Concepción (Cádiz) en fecha 14/07/16 en dónde traslada los siguientes hechos: “Que tras denuncias verbales recibidas en estas dependencias, se da cuenta de la instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en la fachada de un domicilio particular, la cual se encuentra enfocando directamente a zonas públicas tanto viales como aceras colindantes” (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografía) que constata la instalación de una cámara de pequeñas dimensiones orientada hacia la acera pública sin causa justificada. El art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre (*en vigor en el momento de presentarse la presente Denuncia) establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 hasta su cancelación. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre. En este sentido, el artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a esta AEPD). El art. 1 de la LO 4/1997, 4 de agosto dispone lo siguiente: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. III El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. De manera que constatada la existencia de una cámara de video-vigilancia orientada hacia la vía pública, la parte denunciada deberá proceder a la retirada de la misma o bien proceder a la reorientación de ésta hacia zona exclusiva de su propiedad privada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00297/2016) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6. 1 de la LOPD. -Deberá proceder a la retirada inmediata de la cámara en cuestión o bien proceder a la reorientación de ésta hacia zona exclusiva de su propiedad privada. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio (fotografías con fecha y hora), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante DIRECCION GENERAL POLICIA - COMISARIA LOCAL DE LA LINEA (Cádiz)--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.