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A-00298-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00298/2016 RESOLUCIÓN: R/02325/2016 En el procedimiento A/00298/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (MURCIA) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que se encuentran instaladas dos videocámaras en la fachada de la vivienda orientadas hacia los jardines públicos pertenecientes al Ayuntamiento, captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observa dos cámaras de video-vigilancia en la fachada de la vivienda con enfoque hacia la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00298/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 27/09/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente: “El sistema de video-vigilancia instalado en mi propiedad consta de dos cámaras. La primera cámara está colocada a una altura aproximada de cuatro metros de altura, no está orientada hacia los jardines públicos sino hacia el suelo, de modo que su principal objetivo es la vigilancia del patio delantero y la puerta peatonal de acceso a la propiedad tal y como se observa en la pantalla que reproduce las imágenes que recoge dicha cámara (foto nº 4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 La instalación de dichas cámaras está motivada precisamente por las incesantes intimidaciones y amenazas del Sr. B.B.B. que ocurren de forma continuada desde hace tiempo. Este señor atemoriza a la mayoría de los vecinos, ha sido denunciado en múltiples ocasiones (…) y una gran cantidad de agresiones de distinta índole ocurridas en el vecindario, concretamente en la calle dónde ambos residimos. Estos hechos se están tramitando en los Juzgados correspondientes, pero él continua haciendo gestos agresivos y obscenos desde la calle hacia dentro de mi domicilio (…). La existencia de este sistema de video-vigilancia entiendo que no supone ninguna infracción, ya que no está conectada a una central de alarmas (…) respeta el principio de proporcionalidad-ya que el área que recoge la cámara corresponde a la zona de acceso a mi propiedad- y además no capta imágenes de personas fuera del espacio privado. Por lo tanto considero que el sistema de video-vigilancia cumple con las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 23/06/16 se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B. por medio del cual comunica los siguientes hechos en orden a su análisis por esta AEPD: “Que el Sr. A.A.A. propietario de la vivienda nº 5 de la (C/...1) (Murcia) ha instalado dos video-cámaras en la fachada de su vivienda y están orientadas hacia los jardines públicos pertenecientes al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Murcia), vigilando las actividades de los residentes al parque (…)”-folio nº 1--. Adjunta prueba documental (fotografía folio nº 2) que acredita la existencia de una cámara exterior con orientación hacia el parque público próximo a la vivienda. Segundo. Consta acreditada la instalación de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad que consta de dos cámaras (nº 1 y 2) siendo una de ellas inoperativa a día de la fecha, cuyo responsable es Don A.A.A.. Tercero. Consta acreditado documentalmente que una de las cámaras no se encuentra operativa, por lo que no capta ni graba imagen (

  1. es)alguna asociada a persona física identifica o identificable. Cuarto. Examinada la prueba documental (captura de pantalla informática) de la cámara nº 1 la misma sólo capta espacio privativo del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en esta Agencia 23/06/2016 por medio de la cual el denunciante traslada los siguientes “hechos”: “Que el Sr. A.A.A. propietario de la vivienda nº 5 de la (C/...1) (Murcia) ha instalado dos video-cámaras en la fachada de su vivienda y están orientadas hacia los jardines públicos pertenecientes al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Murcia), vigilando las actividades de los residentes al parque (…)”-folio nº 1--. Los hechos por tanto se concretan en la presencia física de una cámara de videovigilancia orientada hacia zona pública (parque colindante) sin causa justificada. Conviene recordar la lectura del artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre que establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta AEPD). Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeo-vigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse. Por la parte denunciada se reconoce la instalación del sistema de videovigilancia objeto de denuncia, si bien en relación con la cámara orientada hacia el parque público, se acredita que la misma no está conectada, por lo que nos encontramos ante un sistema no operativo. Ante este tipo de situaciones, esta Agencia considera que no se produce “tratamiento de datos de carácter personal”, por lo que no se produce conducta objeto de reproche desde el punto de vista del Derecho administrativo sancionador. Este tipo de dispositivos cumple una finalidad meramente disuasoria frente a hipotéticas actuaciones de terceros de mala fe, sin que la instalación de este tipo de “dispositivos” este prohibida en el seno de nuestro ordenamiento jurídico. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar las imágenes captadas por la cámara instalada en la ventana de la vivienda, la cual capta únicamente imágenes del espacio privativo del denunciado. Puntualizar en todo caso, frente a la argumentación de la parte denunciada invocando en su caso el supuesto excepcional del art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, que la labor de video-vigilancia en zonas públicas es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la LO 4/1997, 4 de agosto. De manera que las presuntas conductas atentatorias a su intimidad personal y/o familiar que se realizan desde zona pública deberán ser objeto de denuncia ante la Policía Local del término municipal o en su caso ante el Juzgado de Instrucción del lugar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de comisión de los “hechos”, aportando las pruebas necesarias para sustentar su acusación. Ej. Grabación realizada con el dispositivo móvil que deberá en todo caso ser puesta a disposición de la autoridad administrativa y/o judicial competente al que le corresponde la libre valoración de la misma. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De manera que en el presente caso, analizado el sistema de video-vigilancia instalado no se constata infracción administrativa alguna, al estar la única cámara operativa enfocando hacia la propiedad privada del denunciado, no produciéndose afectación de zona y/o espacio público. La documentación presentada se considera suficiente para acreditar que una de las dos cámaras objeto de denuncia no se encuentra operativa a día de la fecha, por lo que no trata imágenes asociada persona física identificada o identificable, ni invade espacio público adyacente a la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En todo caso, la documentación aportada (prueba documental) así como la copia de la presente resolución administrativa deberá ser conservada por la parte denunciada, para ponerla a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía Local) evitando con ello la nueva tramitación de denuncias en sede de esta Agencia Española de Protección de Datos, al ser la cámara no operativa visible desde el exterior. Por último, esta Agencia no va entrar a valorar las cuestiones relacionadas con las presuntas agresiones sufridas por la parte denunciante, al estar el asunto en sede judicial, siendo por tanto el Juez titular del Juzgado competente el que deberá en su caso pronunciarse al respecto. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Don A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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