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A-00298-2017

1/9 Procedimiento Nº: A/00298/2017 RESOLUCIÓN: R/02810/2017 En el procedimiento A/00298/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/03/2017, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que señala que recibió dos correo electrónicos remitidos por la entidad Caixabank, S.A. desde la dirección ***EMAIL.1, en relación con el producto Imaginbank, ambos de fecha 16/03/2017, en los que figuran como destinatarios CC (Con copia) unas 300 direcciones de correo electrónico visibles para todos ellos, incluida su dirección de correo F.F.F.; y denuncia que, posteriormente, terceras personas están haciendo uso ilícito de esta lista de correos electrónicos. Además de los correos relativos al producto Imaginbank, aporta copia de un correo electrónico de fecha 16/03/2017 remitido desde la dirección E.E.E., dirigido a la misma lista de distribución que incluía el correo remitido por Caixabank, S.A., cuyo contenido es información publicitaria de cartuchos y toners para impresoras e incluye el texto “somos de ***WEB.1 Fabrica de cartuchos y toners láser compatibles...”. Este correo electrónico no ofrece al destinatario un medio para solicitar la baja. Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha 18/04/2017, tuvo entrada en esta Agencia un correo electrónico del denunciante en el que aporta las cabeceras completas de los correos electrónicos aportados en su anterior escrito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: 1. Respecto a los correos electrónicos remitidos desde ***EMAIL.1, la Inspección de Datos requitió información a Caixabank, S.A., teniendo entrada con fecha 14/08/2017 escrito de la entidad en el que informa lo siguiente: 1.1. Las direcciones de correo electrónico que figuran en el campo destinatario CC de los correos electrónicos recibidos por el denunciante proceden del formulario que rellenaron estas personas a través de la página de ImaginBank, quienes accedieron para hacerse clientes de dicha entidad el pasado 12/02/2017. 1.2. Con el fin de completar el proceso de alta, se enviaron comunicaciones automatizadas y personalizadas a los usuarios en los 30 días siguientes a la cumplimentación del formulario de alta como cliente de ImaginBank. Transcurridos los 30 días sin que el usuario hubiese completado el alta, la petición era cancelada. En este caso, con el objetivo de recordar a los usuarios que tenían el proceso pendiente de completar, se realizó una comunicación vía email de forma manual y puntual a estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 usuarios. Por un error humano, se incluyeron los destinatarios del email en copia, en lugar de en copia oculta, por lo que todos los destinatarios del email informativo pudieron visualizar los emails de los demás usuarios que habían rellenado el formulario para darse de alta como cliente en ImaginBank. Esta Entidad al detectar el error procedió a llamar a cada uno de los destinatarios para explicar lo sucedido y pedir disculpas por los inconvenientes que se les pudieran haber causado, a lo que los usuarios respondieron favorablemente. 2. Se ha verificado por la Inspección de Datos que la dirección de correo electrónico del denunciante F.F.F. figura expuesta en internet publicamente. 3. Respecto al correo electrónico remitido desde E.E.E.: 1.3. El correo aportado por el denunciante, remitido el 16/03/2017 desde la dirección E.E.E., se dirigió a la misma lista de distribución que incluía el correo remitido por Caixabank, S.A., y contiene información publicitaria de cartuchos y toners para impresoras (incluye el texto “somos de ***WEB.1 Fabrica de cartuchos y toners láser compatibles...”). No consta información sobre el procedimiento de baja. 1.4. El dominio ***WEB.1 está registrado a nombre de Isafa Solutions, S.L., cuyo representante, mediante escrito de respuesta al requerimineto de la Inspección de Datos, manifestó que el citado dominio es titularidad de D. D.D.D. desde el 12/01/2017, fecha en la que fue transferido. Aporta copia de comunicaciones por correo electrónico mantenidas con “red.es”, de fechas 12/01/2017 y comunicaciones mantenidas con D. D.D.D., de fecha 10/01/2017, sobre el traspaso del mencionado dominio. 1.5. Con fecha 07/08/2017 se solicitó información a D. D.D.D., en relación con la comuncación comercial remitida desde la dirección E.E.E.. Este requerimeinto fue devuelto por el Servicio de Correos con la indicación “Ha resultado devuelto a origen por sobrante (No retirado en oficina) el 22/08/2017”. En la certificación emitida por este Servicio constan dos intentos de entrega, que tuvieron lugar en fehas 10 y 14/08/2017. 4. En los Sistemas de la Agencia no consta ningún procedimiento en el que D. D.D.D. figure como interviniente. TERCERO: Con fecha 06/09/2017, la Directora de la AEPD acordó someter a D.D.D. (en lo sucesivo el denunciado) a trámite de audiencia previa, en relación con la denuncia por infracción del artículo 21, apartados 1 y 2, de la 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de la mencionada Ley. CUARTO: Con fecha 09/12/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que, después de solicitar, en fecha 12/01/2017, el cambio de titularidad de la web ***WEB.1 , se “delegó” en dos becarios la atención provisional de la misma, y que éstos respondieron a la llegada del correo electrónico de “Imaginebank” enviando el mensaje al que se refiere la denuncia. Señalan que estas respuestas automáticas que utilizaron durante los meses de cambios en la web no eran correos comerciales ni ofertaban nada. Según el denunciado, “era un mero mensaje informativo de a quién dirigirse”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Añade que están actualizando la web, que aún no puede ser utilizada, y que por ello no pueden desde la misma enviar un correo de disculpa al denunciante. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 16/03/2017, la entidad Caixabank, S.A. remitió dos correos electrónicos desde la dirección ***EMAIL.1, en relación con el producto Imaginbank, en los que figuran como destinatarios unas 300 direcciones de correo electrónico, incluida la dirección de correo del denunciante ( F.F.F.). 2. Con fecha 16/03/2017, desde la dirección de correo electrónico del denunciado ( E.E.E.) se remitió un correo dirigido a la misma lista de distribución que incluía el correo reseñado en el Hecho Probado Priemro, el cual contiene información publicitaria de cartuchos y toners para impresoras (incluye el texto “somos de ***WEB.1 Fabrica de cartuchos y toners láser compatibles...”). En este correo no consta información alguna sobre el procedimiento de baja que pueden utilizar los destinatarios del mismo para manifestar su oposición a la recepción de publicidad por medios electrónicos. 3. El dominio ***WEB.1 está registrado a nombre de Isafa Solutions, S.L. No obstante, con fecha 12/01/2017, solicitaron a la entidad Red.es el cambio de titularidad de dicho dominio a favor del denunciado. 4. En su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, el denunciado ha reconocido el cambio de titularidad de la web y el envío del correo electrónico objeto de la denuncia utilizando la lista de destinatarios del correo electrónico reseñado en el Hecho Probado Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4 d),
  4. g)y
  5. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la LSSI señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. A su vez, el apartado
  6. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o “destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  7. h)de la LOPD, que define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  8. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. Como se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  9. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  10. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 comunicaciones comerciales. La LSSI, en su Anexo a), define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. El correo electrónico objeto de las presentes actuaciones, atendiendo a su contenido, se ajusta a este concepto de comunicación comercial. III En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento sancionador, ha quedado acreditado que el denunciado es responsable del envío de un correo electrónico publicitario, de fecha 16/03/2017, remitido desde su dirección de correo ( E.E.E.) a la dirección del denunciante ( F.F.F.). No consta acreditada la existencia de una relación contractual previa, tal y como se recoge en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, resultando que el denunciado no obtuvo de forma lícita los datos de contacto del denunciante y el consentimiento para utilizarlos con la finalidad de remitir comunicaciones comerciales. Además, no se ofrecía un mecanismo sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento de los datos con fines promocionales. Por tanto, el denunciado carecía del consentimiento para el envío de los correos en cuestión, por lo que ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar un correo electrónico promocional al denunciante sin contar con su consentimiento y sin que quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 de dicha norma. Los hechos expuestos suponen, además, la comisión por parte del denunciado de una infracción a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LSSI, por no haber facilitado un mecanismo de oposición. IV El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  11. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
  12. c)y 4.
  13. d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  14. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  15. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas y con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, la conclusión que se desprende es que la conculcación del artículo 21 de la LSSI que se imputa al denunciado se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
  16. d)de la vigente LSSI, ya que el envío en un correo electrónico promocional sin contar con su consentimiento previo y expreso para ello, no puede ser calificado como “envío insistente o sistemático” de comunicaciones comerciales no solicitadas por medios electrónicos por parte de la referida entidad. VI El artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  22. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  23. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Por su parte el artículo 40 de la LSSI, en relación con la “Graduación de la cuantía de las sanciones”, determina lo siguiente: La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)La existencia de intencionalidad. b). Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  25. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  26. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  27. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  28. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  29. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  30. a)y
  31. b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que la infracción se refiere a la remisión de una única comunicación comercial y que concurren de forma significativa las circunstancias de falta de constancia de la existencia de perjuicios al denunciante al margen de los propios de la comisión de la infracción, así como de beneficios obtenidos por la comisión de la misma. El denunciado, después de recibir el acuerdo de trámite de audiencia previa al apercibimiento acordado por la Directora de la AEPD, no ha procedido a adoptar las medidas pertinentes para subsanar la situación y adecuar su conducta a lo previsto en el artículo 21.1 y 2 de la LSSI, por lo que procede requerir al mismo para establezca los mecanismos que impidan que en el futuro puedan producirse infracciones similares a las analizadas en el presente caso, en el sentido expresado en los fundamentos de derecho anteriores. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00298/2017) a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la LSSI, en relación con la denuncia por infracción del artículo 21 de la citada norma, tipificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 como leve en el artículo 38.4.
  32. d)de la misma. 2.- REQUERIR a D. D.D.D. de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 de la LOPD y 39 bis.2 de la LSSI, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, en el sentido expresado en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, estableciendo medidas que impidan el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, o sin que existe una relación contractual previa que lo ampare, e inserte en cada correo electrónico que remita un mecanismo para que los interesados puedan manifestar su oposición al envío de publicidad. 2.2.- INFORME a la AEPD del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos o medios de prueba que acrediten dicha circunstancia. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica, y/o en la infracción del artículo 38 de la LSSI, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la citada norma. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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