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A-00299-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00299/2015 RESOLUCIÓN: R/00788/2016 En el procedimiento A/00299/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MEDITERRANEO REAL, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que declara que el sitio web www.mediterraneoreal.com no informa sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican actuaciones previas de investigación a raíz de las cuales se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 25 de mayo y 20 de julio de 2015 se accedió al sitio web denunciado constatándose lo siguiente: a. El sitio pertenece a la empresa MEDITERRANEO REAL, S.L. b. No se proporciona ninguna información sobre el uso de DARD al acceder al sitio web, no obstante que se utilizan DARD analíticas y publicitarias de terceros. 2. Utilizando un navegador Google Chrome se descargaron los siguientes DARD: Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad mediterraneoreal.com _utma Tercera mediterraneoreal.com _utmb Tercera Persistente Persistente mediterraneoreal.com _utmc Tercera Sesión mediterraneoreal.com _utmz Tercera Persistente mediterraneoreal.com _utmt Tercera Persistente google.com PREF Tercera Persistente google.com NID Tercera Persistente 3. Los cinco DARD vinculados al dominio mediterraneoreal.com son utilizadas por el servicio Google Analytics, proporcionado por Google Inc., que analiza la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 navegación de los visitantes del sitio web. 4. En la información proporcionada por Google Inc. en la página web http://www.google.com/intl/es_es/policies/technologies/types sobre el uso que da a algunos de sus DARD se incluyen las denominadas PREF y NID. La página informa de que “Google utiliza cookies, como la cookie PREF, para poder personalizar los anuncios que se muestran en los servicios de Google como, por ejemplo, la Búsqueda de Google, especialmente cuando no has iniciado sesión en una cuenta de Google. También utilizamos cookies para anuncios que mostramos fuera de Google. Nuestra principal cookie publicitaria se denomina "id" y se almacena en navegadores en el dominio doubleclick.net. También utilizamos otras cookies denominadas "_drt_", "FLC", "NID" y "exchange_uid".” TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00299/2015 por presunta infracción de la entidad MEDITERRANEO REAL, S.L., (en adelante la denunciada) del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. g)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 16 de noviembre de 2015 se intentó notificar a la entidad denunciada el acuerdo referido en el antecedente anterior en la dirección que aparece en la inscripción del Registro Mercantil Central, siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “Desconocido”. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.5 , 60.2 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de procedimiento Administrativo Común, el mencionado acuerdo de audiencia previa fue publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado nº 284, de fecha 27 de noviembre de 2015, constando en el mismo que la notificación del reseñado acuerdo se entendería como producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de 7 días hábiles señalados para comparecer. A su vez, el denunciante recibió la notificación del trámite de audiencia con fecha 24 de noviembre de 2015. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: Con fecha 8 de abril de 2016 desde la Subdirección General de Inspección de Datos se accede al sitio web www.mediterraneoreal.com con un navegador Google cuyo resultado se incorpora al expediente junto con el “Aviso Legal” y los “Términos y Condiciones” del reseñado sitio. También se adjunta el documento “Tipos de cookies que utiliza Google” obtenido del sitio web https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types/ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: La entidad MEDITERRANEO REAL, S.L.. es responsable del sitio web www.mediterraneoreal.com. SEGUNDO: En la prueba de acceso realizada con fecha 25 de mayo de 2015 se instalaron las siguientes DARD de tercera parte no exentas del deber de información: Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad mediterraneoreal.com _utma Tercera mediterraneoreal.com _utmb Tercera Persistente Persistente mediterraneoreal.com _utmc Tercera Sesión mediterraneoreal.com _utmz Tercera Persistente mediterraneoreal.com _utmt Tercera Persistente google.com PREF Tercera Persistente google.com NID Tercera Persistente TERCERO: La utilización de las mencionadas cookies analíticas y publicitarias de terceros se llevaba a cabo por el responsable del mencionado portal sin ofrecer ningún tipo de información a los usuarios que lo visitaban relativa al uso y finalidades de dichos dispositivos. CUARTO: En la visita realizada al mencionado sitio web el día 8 de abril de 2016 se constata que al acceder a dicho portal aparece una banda informativa con el siguiente texto: “Este sitio web utiliza cookies para mejorar la experiencia de navegación. Al continuar navegando nos dan permiso para desplegar las cookies de acuerdo con nuestra política de privacidad y cookies”, QUINTO: En la prueba de acceso efectuada el 8 de abril de 2016 al sitio web www.mediterraneoreal.com se instalaron los mismos dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que los detallados en el Hecho Probado Segundo, a excepción del DARD del dominio google.com denominado “PREF”. SEXTO: Con fecha 8 de abril de 2016 se constata que en la página web https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types relacionada con los “Tipos de - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En la categoría correspondiente a cookies de Publicidad se informa: “(…)Google utiliza cookies, como NID y SID, para personalizar los anuncios que se muestran en sus propiedades (p.ej., en el buscador de Google). Por ejemplo, utilizamos estas cookies para recordar tus www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 búsquedas más recientes, tus interacciones anteriores con los resultados de búsqueda o con la publicidad de un anunciante y tus visitas al sitio web de un anunciante. De ese modo, podemos mostrarte anuncios personalizaos en Google.” - En la categoría correspondiente a Google Analytics se refiere que: “Google Analytics es la herramienta de análisis que ayuda a los propietarios de sitios web y de aplicaciones a entender cómo interactúan los visitantes con sus propiedades. Esta herramienta puede utilizar un conjunto de cookies para recopilar información y ofrecer estadísticas de uso de los sitios web sin identificar personalmente a los visitantes de Google. La principal cookie que utiliza Google Analytics es “_ga”. Además de para ofrecer estadísticas de uso de los sitios web, Google Analytics también se puede utilizar junto con algunas de las cookies publicitarias descritas anteriormente para mostrar anuncios más relevantes en las propiedades de Google (p.ej., en el buscador de Google ) y en toda la Web.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.1 de la LSSI establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4.d),
  4. g)y
  5. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo los DARD o cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. La conculcación de dicho precepto está tipificada como infracción leve en el artículo 38.4.
  6. g)de la LSSI, que establece como tal “El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
  7. c)de la LSSI. III La Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, que introduce modificaciones en el artículo 22.2 de la LSSI señala que (…), se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. IV El artículo 22.2 de la LSSI utiliza conceptos legales que cuentan con una definición establecida en la propia norma que los delimita. Por un lado, tanto la rúbrica del artículo como el tenor literal del mismo hablan del destinatario, que según el apartado
  8. d)del Anexo de la LSSI es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información. Por otro lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  9. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  10. a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) Con arreglo a las definiciones legales anteriores, MEDITERRANEO REAL, S.L. ostenta la condición de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información en atención a su condición de responsable del sitio web www.mediterraneoreal.com, estando, por tanto, sujeta al régimen sancionador previsto en la LSSI en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 22.2 de la LSS para dicha figura. De acuerdo con la redacción del citado artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente V Conviene señalar que el modo de ofrecer la información relativa al artículo 22.2 de la LSSI no obedece a supuestos tasados, por lo que cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del citado precepto es perfectamente válida, siempre y cuando permita que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal para que pueda prestar un consentimiento que se pueda considerar válidamente otorgado. Para ello resulta esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Es decir, no resulta necesario que dicha información se establezca a través de una relación exhaustiva de DARD/cookies, pudiendo proporcionarse por grupos de cookies homogéneos, siempre que recoja, en orden a asegurar la obtención de un consentimiento informado de los usuarios antes de la instalación de tales dispositivos, si son de primera o de tercera parte, finalidades perseguidas por el editor o por los terceros que gestionan la instalación y el tratamiento dado a la información obtenida a través de los distintos tipos de DARD utilizados, cuya identificación deberá facilitarse, aludan a los mecanismos de rechazo o bloqueo de las cookies y a la forma de revocación del consentimiento ya prestado, todo ello contando con que esta información habrá de estar actualizada. VI En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que el sitio web www.mediterraneoreal.com se utilizan DARD analíticas y publicitarias de tercera parte respecto de las cuales no se ofrece ningún tipo de información al usuario en cuyos terminales se instalan. Así, en el acceso efectuado con fecha 25 de mayo de 2015, enmarcado en la realización de las actuaciones previas de inspección, se constató que se descargaron los DARD que aparecen indicados en el Hecho Probado Segundo, sin que al visitante se le proporcionarse ninguna información al respecto. Esta circunstancia fue comunicada a la empresa responsable del sitio web por esta Agencia mediante la notificación del acuerdo de audiencia previa al presente apercibimiento. En el Antecedente de Hecho Tercero de dicho acuerdo se indicaba que de lo actuado “ se desprende que en el mencionado sitio web no se proporciona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 ningún tipo de información sobre la utilización de DARD, tipos de DARD instaladas , identidad de los responsables de su instalación, fines del tratamiento de los datos obtenidos a través de los mismos, acciones concretas que supongan la obtención del consentimiento y procedimientos de rechazo o bloqueo para su instalación.” Confirma el mantenimiento de la situación irregular, que a raíz del acceso llevado a cabo al sitio web www.mediterraneoreal.com con fecha 8 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a la práctica de la notificación a la sociedad denunciada del reseñado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, siguen instalándose los DARD “_utma” , “_utmb”, “_utmc”, “_utmz”, “_utmt” del Servicio de Google Analytics y el dispositivo “NID” asociado al dominio google.com. Esta circunstancia se produce sin que por parte de MEDITERRANEO REAL, S.L. se ofrezca a los visitantes del portal una información clara y completa sobre el uso y finalidades de dichos dispositivos de tercera parte, a la que éstos tienen derecho como destinatarios de dicho servicio de la sociedad de la información con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 22.2 de la LSSI. Aunque la mencionada sociedad ha introducido, según se comprobó el día 8 de abril de 2016, una advertencia sobre el uso de cookies, cuyo texto literal es el que sigue: “Este sitio web utiliza cookies para mejorar la experiencia de navegación. Al continuar navegando nos dan permiso para desplegar las cookies de acuerdo con nuestra política de privacidad y cookies”, no cabe duda que este aviso no informa sobre los tipos de DARD/cookies utilizadas y su finalidad, no identifica a quien las utiliza ni proporciona información o herramienta alguna para su desactivación o eliminación. Además, en los documentos de “Aviso Legal” y “Términos y condiciones” del sitio no consta ninguna referencia al tipo de cookies utilizadas ni a las finalidades a las que responde su instalación. En conclusión, al no ofrecerse información clara y completa respecto de la descarga y uso de los DARD detectados en las visitas reseñadas, MEDITERRÁNEO REAL, S.L. incumple lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, pues no puede entenderse que la información ofrecida a través del reseñado aviso cumpla el mandato del citado precepto. VII A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  16. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  17. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)La existencia de intencionalidad.
  19. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  20. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  21. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  22. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  23. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  24. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a MEDITERRANEO REAL S.L.. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  25. a)y
  26. b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de los criterios a), d),
  27. e)y
  28. f)contemplados en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 40 de dicha norma . En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de la ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha quedado probado que tras la notificación del Acuerdo de Audiencia Previa del presente apercibimiento procedió a introducir un aviso relativo al uso de cookies en aras a subsanar la situación, medida que, aunque no garantiza el cumplimiento del deber de información del art. 22.2 LSSI, se valora positivamente a los efectos de acordar la presente resolución. También se tienen en cuenta los criterios derivados de la falta de constancia de que se hayan causado perjuicios al denunciante o de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de la infracción, no habiendo constancia tampoco de que su comisión haya afectado al volumen de facturación de la empresa. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/00299/2015) a la entidad MEDITERRANEO REAL S.L. , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con relación a la denuncia por la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.
  29. g)de la LSSI. SEGUNDO.- REQUERIR a MEDITERRANEO REAL S.L. de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.mediterraneoreal.com de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto, tal como se señala en los Fundamentos de Derecho V y VI de esta resolución. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/01915/2016 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.
  30. n)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece como funciones de la Agencia de Protección de Datos “Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.”, se advierte que la falta de atención del citado requerimiento podría suponer la comisión por parte de la entidad MEDITERRANEO REAL S.L. de la infracción prevista en el artículo 44.3
  31. i)de la LOPD, que considera infracción grave: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica . TERCERO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. MEDITERRANEO REAL S.L. , y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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