1/5 Procedimiento Nº: A/00300/2017 RESOLUCIÓN: R/00091/2018 En el procedimiento A/00300/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., POLICIA LOCAL DE ***LOC.1, , vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A., POLICIA LOCAL DE ***LOC.1, , (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (Alicante) enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que existen dos cámaras de video ubicadas en el perímetro de la propiedad de la denunciada que captan imágenes de la vía pública y del domicilio de la denunciante. Adjunta: acta levantada, por la Polcía Local y reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de ambas cámaras.) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 26 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00300/2017. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 27 de octubre de 2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica “que jamás se ha enfocado a zonas comunes, sólo mías particulares” “yo misma me preocupé de instalar una lona de 2 metros de altura en dicha medianera con la finalidad de que no se sintiera el resto de vecinos molestos por si se les podía ver desde mi casa” QUINTO: El 31/10/2017 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid puesto que no aporta prueba alguna en su escrito de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 alegaciones, se le formula requerimiento, solicitando informe de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o de empresa de seguridad homologada, que acredite lo expuesto por ella en el procedimiento . SEXTO: Con fecha 26/12/2017 se recibe escrito de contestación al requerimiento en el que aporta informe de la empresa Smart alarm en el que se afirma. “Las imágenes captadas de las cámaras son de las zonas particualres del propietaro de la instalación CCTV.” “No obstante modificamos la cámara del “buzón” bajándola para no visualizar los 20-25 cm por encima de la valla para no captar in una mínima franja del camino exterior.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A., POLICIA LOCAL DE ***LOC.1, , (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (Alicante) enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que existen dos cámaras de video ubicadas en el perímetro de la propiedad de la denunciada que captan imágenes de la vía pública y del domicilio de la denunciante. Adjunta: acta levantada, por la Polcía Local y reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de ambas cámaras.) SEGUNDO: Consta que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es Dña . A.A.A., POLICIA LOCAL DE ***LOC.1, , al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: Consta que en fecha 26 de diciiembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales (informe de empresa homologada) que acreditan la proporcionalidad de las imágenes captadas por la cámara objeto de la denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada en esta AEPD 31/07/2017 en donde se comunica la instalación de una cámara en la fachada de su domicilio, enfocando hacia la vía pública y las fincas adyacentes. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en el cual se dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En fecha 17/08/17 se reciben las alegaciones del denunciado el cual esgrime como principal argumento de defensa---que las cámaras únicamente enfocan sus zonas privativas -- , pero sin acreditación documental alguna, motivo por el cual en fecha 31/10/2017 se le formula requerimiento que es atendido el 26/12/2017 en el que se aporta como prueba, informe de empresa homologada afirmando la proporcionalidad de las imágenes capturadas por las cámaras . El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 noviembre dispone: “ Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.”. Examinadas las imágenes aportadas (prueba documental) cabe señalar que las mismas son proporcionadas a la finalidad del sistema: protección de la vivienda y sus enseres frente a actuaciones de terceros de mala fe. Conviene recordar que si se obtienen imágenes de presuntos hechos delictivos deben ponerse a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado o Juez de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos (vgr. amenazas, daños contra el patrimonio, etc) siendo elementos probatorios válidos en derecho con carácter general. La existencia de robos en la zona, dota de legitimidad la finalidad de vigilancia y que las imágenes recogidas por las cámaras corresponden a espacios privativos del denunciado. La mera visualización de las cámaras instaladas no supone afectación al derecho a la intimidad de terceros, siendo lógica por otra parte la presencia próxima de las mismas al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tratarse de propiedades que comparten pared medianera. Las imágenes obtenidas pueden ser utilizadas para acreditar (prueba en derecho) el presunto autor material de hechos delictivos, pudendo grabar comportamientos y/o actuaciones contrarios a las buenas relaciones de vecindad o actos vandálicos contra propiedad ajena. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La parte denunciada ha manifestado su intención de colaborar con este organismo en el cumplimiento de cuantas “medidas” le fueran requeridas o en caso de ser necesaria la inspección del sistema instalado. IV De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada, queda acreditada la proporcionalidad del sistema de video-vigilancia objeto de la denuncia, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no constatarse comportamiento alguno contrario a la LOPD. Se recuerda que las cámaras deben estar orientadas en todo momento hacia su espacio privativo, pudiendo usar las imágenes capturadas para acreditar la comisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 hechos delictivos ante las autoridades competentes, que serán los encargados de analizar las mismas. Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR las presentes actuaciones A/00300/2017. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña ***LOC.1, A.A.A., POLICIA LOCAL DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es