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A-00301-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00301/2015 RESOLUCIÓN: R/00568/2016 En el procedimiento A/00301/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A.), vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/01/2015 tuvo entrada en esta Agencia, escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que la página web www.dunasfm.es, no dispone de Política de privacidad, por lo que no se pueden ejecutar los derechos ARCO, a pesar de que tiene un formulario para la recogida de datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, desde la Subdirección General de Inspección de datos se accede a Internet comprobado que en la página web <www.nic.es> consta que el titular de dominio dunasfm.es es D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciado). Así mismo se comprueba que se recogen datos personales en la citada página web sin facilitar la información relativa al art. 5 de la LOPD. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00301/2015, por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El citado acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado en la forma establecida en los artículos 49.5, 60.2 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, después de haberse intentado la notificación a través del Servicio de Correos en el último domicilio conocido. El plazo concedido transcurrió sin que en esta Agencia haya tenido entrada escrito alguno. QUINTO: Con fecha 9 de febrero y 4 de marzo de 2016, la Subdirección General de Inspección de Datos accede al sitio web www.dunasfm.es, comprobando que se ha insertado en el mismo un documento denominado “Política de privacidad” que no figuraba en la web en el momento en que se realizaron las comprobaciones previas a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 apertura del procedimiento, sin embargo no incluye ninguna información sobre los aspectos contemplados en el artículo 5 de la LOPD. En dicho documento, hay varios apartados, entre ellos privacidad de los datos personales y uso de la información. En este último se establece: “Al proporcionarnos sus datos personales, estando de acuerdo con la Política de Privacidad aquí consignada, nos autoriza para el siguiente uso de su información:
  2. a)para el fin mismo por lo cual se ha suministrado;
  3. b)para responder inquietudes o comentarios, y mantener informado a nuestros usuarios.” En el registro por parte de las personas físicas en la citada web, el nombre real no es obligatorio y la dirección email puede ocultarse. HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Con fecha 02/01/2015 tuvo entrada en esta Agencia, escrito del denunciante comunicando que la página web www.dunasfm.es, no dispone de Política de privacidad, por lo que no se pueden ejecutar los derechos ARCO, a pesar de que tiene un formulario para la recogida de datos (folios 1 y 2). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, desde la Subdirección General de Inspección de datos se accede a Internet comprobado que en la página web <www.nic.es> consta que el titular de dominio dunasfm.es es el denunciado (folios 3 y 4). Así mismo se comprueba que se recogen datos personales en la citada página web sin facilitar la información relativa al art. 5 de la LOPD (folios 5 a 24). TERCERO: Con fecha 9 de febrero y 4 de marzo de 2016, la Subdirección General de Inspección de Datos accede al sitio web www.dunasfm.es, comprobando que se ha insertado en el mismo un documento denominado “Política de privacidad” que no figuraba en la web en el momento en que se realizaron las comprobaciones previas a la apertura del procedimiento, sin embargo no incluyen ninguna información sobre los aspectos contemplados en el artículo 5 de la LOPD. En dicho documento, hay varios apartados, entre ellos privacidad de los datos personales y uso de la información. En este último se establece: “Al proporcionarnos sus datos personales, estando de acuerdo con la Política de Privacidad aquí consignada, nos autoriza para el siguiente uso de su información:
  4. a)para el fin mismo por lo cual se ha suministrado;
  5. b)para responder inquietudes o comentarios, y mantener informado a nuestros usuarios.” En el registro por parte de las personas físicas en la citada web, el nombre real no es obligatorio y la dirección email puede ocultarse (folios 50 a 58). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos suponen la comisión, por parte del denunciado, de una infracción del artículo 5 de la LOPD, que establece: “Art. 5 Derecho de información en la recogida de datos. 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  7. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  8. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  9. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  10. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  11. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.” Dicha infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  12. c)de la LOPD, que considera como tal “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Infracción que puede ser sancionada conforme al art. 45.1 de la LOPD, que establece: “Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  13. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  14. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constando beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de las infracciones. Por otra parte, procede requerir al denunciado la adopción de medidas que impidan pueda producirse la infracción continuada de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, insertando en los formularios que emplea para la recogida de datos de carácter personal y en su página Web, la información que se especifica en el artículo 5 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00301/2015) a D. A.A.A.) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  17. c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la D. A.A.A.) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 5 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a insertar en los formularios que emplea para la recogida de datos de carácter personal y en su página Web, la información que se especifica en el artículo 5 de la LOPD. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando acreditación suficiente para entender que se han cumplido las medidas. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01408/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  18. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  19. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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