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A-00301-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00301/2016 RESOLUCIÓN: R/02536/2016 En el procedimiento A/00301/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B. Titular del establecimiento "XXXX", vista la denuncia presentada por la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL DE CALVIA (ILLES BALEARS) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL DE CALVIA (ILLES BALEARS) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. Titular del establecimiento "XXXX" (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: En concreto, denuncia que “(…) el local dispone de 16 cámaras, todas ellas se encuentran en funcionamiento y grabando, las cuales se pueden visionar en una televisión de grandes dimensiones expuesta al público. Cabe mencionar que 4 de las cámaras se encuentran fuera del establecimiento enfocando a la vía pública. No aportan inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. Carecen de distintivo informativo de que es zona con sistema de video vigilancia (…)”. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. TERCERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00301/2016. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 30 de septiembre de 2016 se recibe escrito en esta Agencia por parte del denunciado en el que comunica: 1. Que posee cartel informativo de “zona de videovigilancia” debidamente cumplimentado. Adjunta fotografía del cartel. 2. Que consta inscrito en el fichero del Registro General de Protección de Datos. Adjunta pantallazo de la web www.agpd.es 3. Que “(…) el sistema de videovigilancia fue instalado por un técnico de telecomunicaciones y no está conectado a ninguna Central Receptora (…) la finalidad es exclusivamente la seguridad de bienes y personas (…) el sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 consta de 16 cámaras que no tienen zoom ni posibilidad de movimiento (…) 4 de ellas instaladas en la fachada del edificio (…) “. Se ha procedido a la RETIRADA de las 4 cámaras, exteriores, de videovigilancia (Aporta fotografías para acreditarlo). HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL DE CALVIA (ILLES BALEARS) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. Titular del establecimiento "XXXX" (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.) enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es D. B.B.B. Titular del establecimiento "XXXX". TERCERO: Consta que en el lugar denunciado había instalado un sistema de video vigilancia compuesto por cámaras, que se encuentran captando imágenes de la vía pública. CUARTO: Consta que con fecha 30 de septiembre de 2016 se recibe escrito en esta Agencia por parte del denunciado en el que comunica: 1. Que posee cartel informativo de “zona de videovigilancia” debidamente cumplimentado. Adjunta fotografía del cartel. 2. Que consta inscrito en el fichero del Registro General de Protección de Datos. Adjunta pantallazo de la web www.agpd.es 3. Que “(…) el sistema de videovigilancia fue instalado por un técnico de telecomunicaciones y no está conectado a ninguna Central Receptora (…) la finalidad es exclusivamente la seguridad de bienes y personas (…) el sistema consta de 16 cámaras que no tienen zoom ni posibilidad de movimiento (…) 4 de ellas instaladas en la fachada del edificio (…) “. Se ha procedido a la RETIRADA de las 4 cámaras, exteriores, de videovigilancia (Aporta fotografías para acreditarlo). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del citado Reglamento como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se ha tenido constancia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 que en el establecimiento denunciado se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia en el exterior, sin que conste instalado un cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras y que recoja los datos identificativos de la persona responsable del tratamiento de los datos, que es necesario que figure para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD, lo que podía suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del art. 5.1 de la LOPD. IV Hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia se encontraban instaladas en el establecimiento sita en A.A.A.). Sin embargo, en el presente caso, las cámaras objeto de denuncia han sido retiradas como se observa en los documentos gráficos que acompaña el denunciado a su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento. En consecuencia es de aplicación el principio de presunción de inocencia, en las presentes actuaciones no se ha constatado que el denunciado se encuentre en la actualidad realizando tratamientos de datos personales a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. Titular del establecimiento "XXXX". 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la GUARDIA CIVIL DEL PUESTO PRINCIPAL DE CALVIA (ILLES BALEARS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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