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A-00302-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00302/2015 RESOLUCIÓN: R/00184/2016 En el procedimiento A/00302/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la vivienda situada en la calle A.A.A., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por D. B.B.B., en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A., cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado). Ambas partes son hermanos y tiene una relación muy conflictiva. El denunciante manifiesta que el denunciado no tiene autorización de la comunidad para la instalación de las cámaras. Aporta foto de la cámara situada en el descansillo de la segunda planta y copia del acta de la junta general extraordinaria de propietarios de 27 de febrero de 2014 en cuyo punto segundo se vota por mayoría la retirada de esta cámara. SEGUNDO: Con fecha 20 de febrero de 2015, se solicita información del sistema de videovigilancia al denunciado, recibiéndose respuesta en esta Agencia, el 16 de marzo de 2015, en la que se pone de manifiesto lo siguiente:  El sistema de videovigilancia no se encuentra operativo por el robo del disco duro desde el 17 de enero de 2014, tal y como consta en denuncia ante la Policía de San Andrés del Rabanedo.  La empresa instaladora es Diyamai C.B. Aporta copia de la factura de compra del sistema de videovigilancia.  La instalación de las cámaras viene motivada por la situación de conflicto con su hermano, el denunciante, por amenazas, agresiones y desperfectos en su propiedad. Con las cámaras pretende asegurar su integridad y la de su familia. Aporta copia de auto judicial de medidas cautelares en diligencias previas del procedimiento abreviado ****/2014 de 3 de marzo de 2014 en la que se prohíbe el acercamiento del denunciante al denunciado. Copia de la sentencia judicial 198/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de León de 22 de mayo de 2013 que condena al denunciante por falta de amenazas y vejaciones y le prohíbe acercarse al denunciado por un tiempo de 6 meses. Copia de atestado policial 351/14 de 10 de febrero de 2014 en el que se recoge la denuncia contra el denunciante por agresión y desperfectos en la instalación eléctrica del denunciado.  El sistema de videovigilancia se compone de dos cámaras, una en la puerta de su casa y otra en su patio interior. El sistema de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 estuvo activo 7 días hasta el robo del disco duro. Las cámaras que son fijas graban imágenes en el disco duro sin monitores. Sólo tiene acceso él a las imágenes.  Tiene carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable. Ha colocado modelo de formulario informativo en el tablón de anuncios comunitario. Aporta fotografías de las cámaras y del tablón comunitario.  Tiene contrato de alarma en su piso con la empresa SECURITAS DIRECT, aporta copia del mismo.  El denunciado señala que en ese momento las cámaras no están operativas pero no descarta volverlas a poner en funcionamiento. Aporta copia del acta de la junta general ordinaria de propietarios de 4 de noviembre de 2014 en cuyo punto octavo se recuerda que su sistema de videovigilancia no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios. TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 19 de noviembre de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la prueba de entrega expedida por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de diciembre de 2015, se registra en esta Agencia, escrito del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El equipo de videovigilancia estuvo instalado por 7 días pero no grabó ninguna imagen a la espera de la autorización de la comunidad de propietarios. - Si bien la comunidad de propietarios el 27 de febrero de 2014 votó la retirada de la cámara, en la junta ordinaria de 4 de noviembre de 2014, votan en el punto octavo del orden del día, la permanencia de la cámara y el no instar acciones judiciales contra él. Aporta copia del acta. - Afirma haber retirado la cámara y que no tiene intención de colocar ninguna cámara sin consentimiento de la junta, admite su error aunque debe tenerse en cuenta que no realizó ninguna grabación. Aporta copia de carta de 24 de enero de 2015 informando al presidente de la comunidad de propietarios de la instalación de la cámara el día 10 de enero de 2014. Copia del acta de la junta ordinaria de propietarios celebrada el 4 de noviembre de 2014. SEXTO: El 2 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, D. B.B.B., en el manifiesta que la cámara denunciada sigue activa y que el denunciado sí que grabo imágenes con la misma y las aportó a un juicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 También refiere que el denunciado tiene una cámara en una de las ventanas de su vivienda enfocando a la calle, no obstante no aporta ningún documento que sirva para acreditar dicha circunstancia. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A. hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras: una se encuentra ubicada en el patio interior del denunciado y la otra cerca de la puerta de acceso a su vivienda. SEGUNDO: El responsable de este sistema de videovigilancia es D. C.C.C.. TERCERO: La cámara situada cerca de la puerta de acceso a la casa del denunciado se captan imágenes del descansillo comunitario. El denunciado no ha acreditado contar con la autorización de la junta de propietarios. CUARTO: En el acta de la junta extraordinaria celebrada el 27 de febrero de 2014 se recoge lo siguiente “…Se procede a la votación, de la retirada inmediata de la cámara de vigilancia y su instalación eléctrica…”. En el acta de la junta ordinaria celebrada el 4 de noviembre de 2014, en el punto octavo del orden del día se debaten las medidas a tomar contra el denunciado por no haber cumplido los acuerdos tomados en la junta anteriormente citada, refiriéndose en concreto a la retirada de la cámara. Al final la junta de propietarios toma la siguiente decisión “…Por lo tanto no se aprueba tomar acciones judiciales para la retirada de la cámara. Se advierte que esto no quiere decir que se a legal la colocación de dicha cámara y tampoco quiere decir que tiene permiso de la comunidad para su colocación.” QUINTO: El denunciado afirma que ha retirado la cámara de la puerta pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta afirmación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En la vivienda situada en la calle A.A.A., hay un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras, una de ellas instalada en el descansillo comunitario. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. C.C.C., toda vez que es quién decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La cámara denunciada se encuentra situada cerca de la puerta de acceso a la vivienda del denunciado por lo que capta el descansillo del piso segundo, que es un elemento común de la comunidad de propietarios en la que se integra la vivienda del denunciado. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de las fotos que integran este expediente se desprende que una de las cámaras del sistema denunciado, la que está cerca de la puerta de entrada a la vivienda del denunciado, capta el descansillo del piso segundo, un elemento común de la comunidad de propietarios por el que tiene libre paso y acceso todo vecino y visitante de la misma. El denunciado no ha acreditado tener la autorización de la junta de propietarios, requisito necesario para poder captar zonas comunes. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como ya se ha indicado, el denunciado al no tener el consentimiento de la junta de propietarios para captar elementos comunes, está llevando a cabo un tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 imágenes sin la debida legitimación, lo que supondría la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. El denunciado afirma haber retirado la cámara controvertida pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00302/2015) a D. C.C.C., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00304/2016):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, para la colocación de la cámara de videovigilancia que capta el descansillo comunitario. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 2. En el supuesto de no cumplir con lo anterior, la retirada de esta cámara. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta que recoja que ha obtenido la autorización de los vecinos para la instalación de la cámara, cumpliendo con los requisitos y mayorías establecidas en la LPH o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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