← España

A-00302-2016

1/4 Procedimiento Nº A/00302/2016 RESOLUCIÓN: En el procedimiento A/00302/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con A.A.A., situado en (C/...1), vista la denuncia presentada por D.G. DE LA GUARDIA CIVIL ( PUESTO P DE LORA DEL RIO ), y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha tiene entrada en esta Agencia escrito de D.G. DE LA GUARDIA CIVIL ( PUESTO P DE LORA DEL RIO ), (en lo sucesivo el denunciante), en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento/vivienda/finca situado/a en (C/...1) y cuyo titular es A.A.A. (en adelante el denunciado). Según se constata, con fecha 8 de septiembre de 2016, y en el marco del expediente de Apercibimiento A/00213/2016, la Directora de la Agencia dictó resolución en relación con idénticos hechos, conteniéndose en la misma el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: “PRIMERO: En la vivienda situada en la calle (C/...1) en SEVILLA, hay instalada una cámara encima de la puerta de entrada a la misma. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es D. A.A.A.. TERCERO: Tal y como se recoge en el acta-denuncia/inspección nº 2016******, agentes de la Guardia Civil llevan a cabo una inspección física el 7 de marzo de 2016 en la dirección citado en el hecho primero y verifican la existencia de una cámara colocada encima de la puerta de entrada a la vivienda que enfoca a la entreplanta y a las escaleras del edificio, ambos elementos comunitarios. CUARTO: En el acta citada en el punto anterior, los agentes actuantes también consignan que no se ve ningún distintivo informativo en el que se avise de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyan los datos identificativos del responsable del sistema. QUINTO: No consta en el expediente, que el denunciado tenga la autorización de la junta de propietarios de su comunidad. SEXTO: A día de hoy, transcurrido de sobra el plazo para hacer alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 en el trámite de audiencia previa al apercibimiento, no consta que el denunciado las haya presentado ante esta Agencia.” Asimismo, en la parte dispositiva de la mencionada resolución de 8 de septiembre de 2016, se contienen las siguientes menciones, ACORDÁNDOSE: “1.APERCIBIR (A/00213/2016) a D. A.A.A., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle (C/...1) en SEVILLA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- APERCIBIR (A/00213/2016) a D. A.A.A., responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle (C/...1) en SEVILLA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. 3.REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/04506/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Que tiene autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece, para instalar cámaras que captan elementos comunes. 2. En caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras.  cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que una vez cuente con la autorización de su comunidad de propietarios para instalar la cámara, disponga en lugar visible un distintivo informativo (cartel) que avise de la existencia de una zona videovigilada y en el que se incluyan los datos identificativos del responsable del sistema. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las mismas. En relación con el cartel, fotografía en la que se aprecie el cartel y su contenido así como el lugar donde se encuentra expuesto.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento.” SEGUNDO: Finalmente, se constata que –como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento de las medidas acordadas en el marco del expediente de referencia A/00302/2016-, en la actualidad se están llevando a cabo por la Agencia las correspondientes actuaciones en orden al debido cumplimiento de las mismas, realizándose dichas actuaciones en el marco del expediente E/04506/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Según se constata por esta Agencia, debe señalarse que por los hechos denunciados existen actuaciones enmarcadas en los expedientes de apercibimiento y de seguimiento de las medidas acordadas en dicho apercibimiento, de referencia – respectivamente- A/00213/2016 y E/04506/2016, tratándose de los mismos hechos, y dándose la circunstancia de que –asimismo- coincide la identidad de denunciante y denunciado. El artículo 133 (Concurrencia de sanciones), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en desarrollo de lo previsto en el art. 25 de la Constitución Española, establece que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” En idéntico sentido se pronuncia el artículo 31 (Concurrencia de sanciones) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El principio non bis in idem, que se encuadra, según la Sentencia 2/1981 del Tribunal Constitucional, dentro del principio de legalidad sancionador del artículo 25 de la Constitución es un derecho fundamental, cuya vulneración permite al particular afectado acudir en amparo mediante el correspondiente recurso a dicho Tribunal cuando se cumplan los requisitos procesales pertinentes. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 1. PROCEDER AL ARCHIVO del presente expediente de Apercibimiento, continuándose las actuaciones a las que se ha hecho mención en el marco de los expedientes referidos en el cuerpo de esta resolución. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., y a la D.G. DE LA GUARDIA CIVIL ( PUESTO P DE LORA DEL RIO ), De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.